Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores

El Cabildo Metropolitano de Caracas

En ejercicio de su atribución contenida en el artículo 12, numeral 2 de la Ley

Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Sanciona La siguiente,

 

 

Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

 

Del Objeto de la Ordenanza y los Funcionarios encargados de hacerla cumplir

 

Artículo 1º. Objeto. La presente ordenanza tiene por objeto consolidar las bases

de la convivencia ciudadana en el Distrito Metropolitano y la preservación de la

seguridad, el orden público, el ambiente y el ornato de la ciudad, así como del

buen estado de los bienes públicos y la libre circulación del tránsito y la utilización

pacífica y armónica de las vías y espacios públicos del Distrito Metropolitano de

Caracas.

 

Artículo 2º. Funcionarios competentes. Serán competentes para hacer cumplir la

presente ordenanza y aplicar las sanciones previstas en ella, dentro del ámbito de

sus atribuciones legales y en el marco de sus respectivas competencias atribuidas

en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

a) El Alcalde Metropolitano y su Secretario de Seguridad Ciudadana,

b) Los Alcaldes que conforman el Distrito Metropolitano de Caracas,

c) Los Prefectos del Distrito Metropolitano de Caracas, pertenecientes a cualquiera

de los municipios que lo integran.

d) Los Jefes Civiles del Distrito Metropolitano de Caracas, pertenecientes a

cualquiera de los municipios que lo integran.

e) Los funcionarios investidos de autoridad pública de la Policía Metropolitana y de

los restantes cuerpos policiales de los municipios que conforman el Distrito

Metropolitano de Caracas.

f) Los funcionarios investidos de autoridad pública de los cuerpos de vigilancia vial

del Distrito Metropolitano de Caracas en las materias relacionadas con la libre

circulación del tránsito y uso adecuado de las vías públicas.

Los funcionarios señalados en el presente artículo, se encuentran en la obligación

de hacer cumplir la presente ordenanza, so pena de la aplicación de las sanciones

administrativas, disciplinarias o penales a que hubiere lugar.

 

Artículo 3º. Obligación de autoridades y funcionarios públicos. Todas las

autoridades y funcionarios públicos, se encuentran en la obligación de prestar su

colaboración a los funcionarios indicados en el artículo 2o de la presente

ordenanza, con el objeto de contribuir al cumplimiento de la misma.

 

Artículo 4º. Actuación de los particulares. Todos los particulares tienen la

obligación de colaborar con los funcionarios indicados en el artículo 2o en

situaciones de riesgo o emergencia, con el fin de contribuir al correcto

cumplimiento de la presente ordenanza, salvo que, para ello, se ponga en peligro

su vida o integridad o la de alguno de sus familiares.

 

Artículo 5º. Obligación de reparación de daños. El uso, deterioro o destrucción de

algún bien propiedad de un particular en los supuestos del artículo anterior será

objeto de indemnización a cargo del organismo al cual se encuentre adscrito el

funcionario responsable del procedimiento.

Título II

DE LAS INFRACCIONES MENORES

Capítulo I

De las Infracciones relativas al debido comportamiento en lugares públicos

 

Artículo 6º. Realización de necesidades fisiológicas en lugares públicos. El que

realice cualquier tipo de necesidad fisiológica en lugares públicos, será

sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o la realización de alguno

de los trabajos comunitarios previstos en el artículo 38 de la presente ordenanza,

por un lapso de veinticuatro horas.

 

Artículo 7º. Ingesta de bebidas alcohólicas en lugares públicos. Los que, en

lugares públicos no destinados para ello, ingieran cualquier tipo de bebidas

alcohólicas, serán sancionadas con multa de diez (10) unidades tributarias o la

realización de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de

la presente ordenanza por un lapso de veinticuatro horas.

Si el infractor de la norma aquí establecida es sorprendido en estado de

embriaguez, por su seguridad y la de los demás ciudadanos, deberá ser

custodiado hasta uno de los organismos competentes para la aplicación de la

presente ordenanza, donde deberá permanecer hasta que cesen los efectos del

alcohol. Todo ello previa la realización de las pruebas técnicas correspondientes y

sin menoscabo de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico aplicable

según el caso.

 

Artículo 8o. Suministro de bebidas alcohólicas con fines de lucro, sin las

autorizaciones legales correspondientes. Los que en lugares públicos o abiertos al

público, sin contar con los permisos correspondientes, suministren a otros, con

fines de lucro, cualquier tipo de bebidas alcohólicas, serán sancionados con multa

de veinte (20) unidades tributarias o la realización de dos de los trabajos

comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza por un lapso

de cuarenta y ocho horas.

 

Artículo 9o. Colocación de afiches y deterioro de paredes públicas. El que, sin la

debida autorización de ley, manche, ensucie o raye paredes públicas o coloque

afiches o propaganda o de cualquier modo las deteriore, será sancionado con

multa de diez (10) unidades tributarias, y deberá, además, pintar en su color

original la pared deteriorada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38,

literal 'b' de la presente ordenanza.

El que aprovechándose de marchas o manifestaciones, aún sin participar en ellas,

realice la conducta prohibida en el presente artículo, será sancionado con multa de

quince (15) unidades tributarias, y deberá, además, pintar en su color original la

pared deteriorada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, literal 'b' de

la presente ordenanza.

Queda exceptuada de esta disposición la colocación de propaganda electoral

durante los períodos permitidos y en los términos establecidos por la ley.

Cada Municipio dispondrá paredes para la expresión artística, en las cuales se

podrán realizar libremente tales manifestaciones, sin perjuicio de las disposiciones

del Código Penal y demás leyes de la República.

 

Artículo 10. Infracciones relativas al tránsito terrestre. El que, fuera de los casos

previstos en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, impida o dificulte la

circulación de vehículos o peatones, a causa de carga o descarga de mercancías

de cualquier tipo, será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o la

realización de dos de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la

presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.

 

Artículo 11. Obligación de los peatones. Cruce de calles o avenidas incumpliendo

la señalización. El peatón que, fuera de los casos previstos en la Ley de Tránsito

Terrestre y su Reglamento, cruce calles o avenidas incumpliendo con la

señalización expresa para tal fin, será sancionado con multa de diez (10) unidades

tributarias, o la realización de uno de los trabajos comunitarios establecidos en el

artículo 38 de la presente ordenanza por un lapso de ocho horas.

 

Artículo 12. Realización o inducción a realizar carreras automovilísticas. El que

realice o induzca a otro a realizar competencias automovilísticas, o cualquiera otra

de las conductas previstas en los artículos 94 y 95 de la Ley de Tránsito Terrestre,

será sancionado con multa de quince (15) unidades tributarias, o la realización de

dos de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente

ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.

 

Artículo 13. Ofrecimiento de comercio sexual. El que ofrezca servicios de carácter

sexual en la vía pública, serán sancionado con multa de veinte (20) unidades

tributarias, o la realización de algunos de los trabajos comunitarios establecidos en

el artículo 38 de la presente ordenanza por un lapso de cuarenta y ocho.

Capítulo II

DE LAS INFRACCIONES RELATIVAS A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA

 

Artículo 14. Alteraciones del orden público y funcionarios competentes para

dispersar manifestaciones. Los funcionarios policiales establecidos en el artículo

2o de la presente ordenanza, dentro del marco constitucional y legal vigente en

Venezuela, tienen la facultad para reprimir y dispersar toda marcha o

manifestación, que no cumpla con los requisitos establecidos por la ley o cuando

tales medidas constituyan el medio más adecuado para prevenir atentados contra

la integridad física de las personas, daños a bienes públicos o privados o para

restituir el orden y tranquilidad públicos.

Quienes provocaren alteraciones al orden público de modo que causen

intimidación o hagan presumir peligro inminente para la integridad física de las

personas o bienes públicos o privados, serán sancionados con multa de veinte

(20) uniddes tributarias o la realización de dos de los trabajos comunitarios

previstos en el artículo 38 de la presente ordenanza.

 

Artículo 15. Realización de manifestaciones sin cumplir con los requisitos de ley.

El que realice marchas y manifestaciones sin cumplir con los requisitos

establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley

de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y demás leyes de la

República, tales como las debidas autorizaciones emanadas de los organismos

correspondientes, será sancionado con multa de quince (15) unidades tributarias,

o la realización de dos de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38

de la presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.

 

Artículo 16. Arrojar objetos o líquidos contra personas. El que, fuera del régimen

legal correspondiente, arroje contra personas, líquidos o cualquier tipo de objetos

o sustancias, aún sin causar daño, será sancionado con multa de diez (10)

uniddes tributarias, o, en caso de no poder costear la mencionada multa, con la

realización de alguno de los trabajos comunitarios previstos en el artículo 38 de la

presente ordenanza, por un lapso de ocho horas.

 

Artículo 17. Solicitud de auxilio a la autoridad mediante falsa alarma. El que, sin

causa justificada, solicitare por vía telefónica u otro medio, la presencia o auxilio

de autoridades públicas o entes encargados de prestar servicios públicos, será

sancionado con multa de quince (15) unidades tributarias, o la realización de dos

de los trabajos comuntiarios establecidos en el artículo 38 de la presente

ordenanza, por un lapso de setenta y dos horas.

 

 

Artículo 18. Condicionamiento del paso en vías públicas. El que fuera de los casos

autorizados por la ley, condicionare el paso de cualquier persona por vías

públicas, exigiendo a cambio del acceso una contraprestación indebida de

cualquier tipo, será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o la

realización de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de

la presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.

Capítulo III

DE LAS INFRACCIONES RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO

AMBIENTE

Artículo 19. Disposición Final de Desechos. El que deseche desperdicios en las

calles o vías de circulación, será sancionado con multa de diez (10) uniddes

tributarias o la realización de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en

el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de ocho horas.

 

Artículo 20. Desecho de bolsas de basura. El que deseche bolsas de basura y

demás desperdicios en lugares públicos, de modo que pueda afectarse la

salubridad pública o dificultarse la libre circulación de vehículos o transeúntes,

será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias o la realización de

alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente

ordenanza, por un lapso de doce horas.

 

Artículo 21. Producción de ruidos molestos. El que, fuera de los casos previstos en

el Decreto No 2.217, del 23 de abril de 1992, relativo a las Normas sobre el

Control de la Contaminación Emanada del Ruido, produzca ruidos molestos o

nocivos, serán sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o la

realización de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de

la presente ordenanza, por un lapso de veinticuatro horas.

La sanción aquí prevista, se duplicará en caso de tratarse de horas nocturnas y de

zonas residenciales.

 

Artículo 22. Definición de ruidos molestos. A los efectos de la presente ordenanza,

se entiende como ruidos molestos, todos aquellos que sean nocivos y susceptibles

de degradar o contaminar el ambiente. Se acogen igualmente a todas las

definiciones y normas de carácter técnico previstas en el Decreto No 2.217, del 23

de abril de 1992, relativo a las Normas Sobre el Control de la Contaminación

Emanada del Ruido.

 

Artículo 23. Realización de fiestas o reuniones que produzcan ruidos molestos. El

que contamine el ambiente con la realización de fiestas o reuniones

excesivamente escandalosas, será sancionado con multa de diez (10) unidades

tributarias o la realización de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en

el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de veinticuatro horas.

A los efectos del presente artículo, se tomarán en cuenta los horarios y zonas

establecidos en el Decreto No 2217, del 23 de abril de 1992, relativo a las Normas

Sobre el Control de la Contaminación Emanada del Ruido.

 

Artículo 24. Definición de contaminación por causa de ruido. A los efectos de la

presente ordenanza, se entenderá por contaminación del ambiente por causa de

ruido, toda exposición al ruido que origine molestias comprobadas, riesgos para la

salud o perjuicio de los bienes, los recursos naturales y el ambiente en general.

Artículo 25. Contaminación ambiental causada por vehículos en mal estado. El

que, fuera de los casos previstos en la Ley Penal del Ambiente, la Ley Orgánica

del Ambiente, sus reglamentos y la Ley del Tránsito Terrestre y su reglamento, a

causa de la conducción de un vehículo destinado a cualquier uso, contamine el

ambiente, será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias o la

realización de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de

la presente ordenanza, por un lapso de veinticuatro horas.

Capítulo IV

DE LAS INFRACCIONES RELATIVAS A LA TENENCIA DE PERROS Y OTROS

ANIMALES

Artículo 26. De las obligaciones para con los animales. Sanción para los

infractores. Los propietarios de animales estarán obligados a proporcionarles

alimentación y atención sanitaria adecuada, así como facilitarles en alojamiento de

acuerdo con la exigencia propia de su especie y las condiciones impuestas por las

normas de protección animal.

Los infractores de esta norma, serán sancionados con multa de 10 unidades

tributarias o la realización de uno de los trabajos comunitarios establecidos en el

artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso 8 horas.

 

Artículo 27. De la tenencia de perros y otros animales. La tenencia de perros y

animales domésticos en general, en viviendas urbanas, queda condiconada a las

circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, para garantizar óptimas

condiciones de vida al animal de que se trate, así como a la ausencia de riesgos

sanitarios y a la inexistencia de molestias para los vecinos.

Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y la

Ley Penal del Ambiente, queda prohibida la tenencia de animales salvajes o no

domésticos en áreas o zonas residenciales. Los animales pertenecientes a la

fauna salvaje, no especialmente protegidos, deberán estar alojados de acuerdo

con las necesidades biológicas de su especie y, en todo caso, bajo estricto control

veterinario. Los animales no domésticos que sean encontrados en tales

condiciones serán entregados inmediatamente a los organismos competentes, de

conformidad con lo dispuesto en las mencionadas leyes especiales.

Los infractores de esta norma, serán sancionados con multa de 10 unidades

tributarias, o la realización de uno de los trabajos comunitarios previstos en el

artículo 38, por un lapso de 12 horas.

 

Artículo 28. De la tenencia de perros guardianes sin la debida vigilancia. Los

perros guardianes de viviendas, comercios, solares, obras, jardines, etc., deberán

estar bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables, y en todo caso, en

recintos donde no puedan causar daño a personas o casas, debiendo advertirse

en lugar visible la existencia de perro guardián.

Los infractores de esta norma, serán sancionados con multa de 10 unidades

tributarias, o la realización de uno de los trabajos comunitarios previstos en el

artículo 38, por un lapso de 12 horas.

 

Artículo 29. Condiciones para el paseo de perros de caza o de pelea. Sanción

para los infractores. Los perros no podrán circular sueltos por la vía pública, e irán

provistos de correa o cadena. El uso de bozal ordenado por la autoridad municipal

o cualquiera de los funcionarios establecidos en el artículo 2o de la presente

ordenanza, cuando las circunstancias así lo aconsejen y mientras duren éstas.

Habrán de circular obligatoriamente con bozal, todos aquellos perros cuya

peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza o carácter, así

como los perros de tamaño grande, y los perros de caza o de pelea. El propietario

del perro o animal doméstico y en forma subsidiaria, la persona que lo lleve, será

responsable de los daños y desechos producidos por éste en la vía pública.

Se prohíbe que los animales domésticos realicen sus deposiciones sobre las

aceras, zonas verdes o terrazas y restantes elementos de la vía pública

destinados al paso o estancia de los ciudadanos. Los propietarios tenedores de

animales, deberán recoger y retirar los excrementos, limpiando la vía pública que

hubiesen ensuciando. Los excrementos podrán:

a) Incluirse en las basuras por medio de la bolsa de recogida habitual.

b) Depositarse sin envoltorio alguno en los lugares habilitados para los perros, si

los hubiese.

c) Depositarse dentro de bolsas perfectamente cerradas, en papeleras y

contenedores.

Los infractores de esta norma, serán sancionados con multa de 10 unidades

tributarias, o la realización de uno de los trabajos comunitarios previstos en el

artículo 38, por un lapso de 12 horas.

Capítulo V

DISPOSICIONES COMUNES A LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES

 

Artículo 30. Comisión de actos contrarios a la convivencia ciudadana. El que, fuera

de los casos establecidos en los artículos precedentes, el Código Penal, y demás

leyes de la República, dificulte o perturbe la correcta convivencia ciudadana

mediante gritos, sonidos escandalosos o gestos soeces que ofendan el decoro o

atentes contra la tranquilidad de las personas, será sancionado con multa de diez

(10) unidades tributarias o la realización de uno de los trabajos comunitarios

establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de

veinticuatro horas.

 

Artículo 31. Incumplimiento injustificado de una orden legalmente emitida. El que

incumpla injustificadamente con las órdenes legalmente emitidas en aplicación de

la presente ordenanza por los funcionarios autorizados para hacerla cumplir, será

sancionado con multa de quince (15) unidades tributarias o la realización de dos

de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente

ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.

Artículo 32. Medida de Prevención Comunitaria. En todos los casos de infracción

de la presente ordenanza, se impondrá como sanción la asistencia a un programa

concientizador, a tenor lo dispuesto en el artículo 40. El programa seleccionado

guardará relación con la infracción cometida, y se cumplirá simultáneamente con

la realización del trabajo comunitario de que se trate.

La charla o taller correspondiente al programa concientizador de que se trate, será

dictado por funcionarios capacitados para tal fin, o por miembros de la

colectividad, quienes podrán participar en los mismos de conformidad con lo

establecido en el artículo 41. En ningún caso, el programa concientizador podrá

exceder en cuando a su duración del lapso establecido para la realización de los

trabajos comunitarios, y deberán, en todo caso realizarse simultáneamente.

Artículo 33. Imposibilidad de costear la multa establecida. En caso que el infractor

no pueda cancelar la multa prevista, deberá realizar los trabajos comunitarios

correspondientes por el lapso establecido para la infracción concreta cometida.

Artículo 34. Negativa al cumplimiento de las sanciones de la presente ordenanza.

En los casos en que los particulares se resistan injustificadamente a la aplicación

de la presente ordenanza, se nieguen o impidan el cumplimiento de las sanciones

aquí establecidas, o irrespeten la autoridad de los funcionarios señalados en el

artículo 2o, se seguirá el procedimiento de flagrancia previsto en el Código

Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de resistencia a la

autoridad previsto en el artículo 219 del Código Penal.

Artículo 35, Insistencia en la realización de las conductas prohibidas en la

presente ordenanza. En caso que el infractor incurra, en más de una oportunidad,

en la comisión de las conductas prohibidas por la presente ordenanza, la

reincidencia dará lugar a la aplicación del doble de la multa, así como del lapso

previsto para la realización de los trabajos comunitarios.

Artículo 36. Derecho de Defensa. Los infractores de la presente ordenanza

tendrán derecho de estar asistidos por un abogado, cuando así lo requieran al

momento de la aplicación de la sanción correspondiente, respetándose con esto el

Derecho de Defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela.

Título III

DE LOS TRABAJOS COMUNITARIOS Y LOS PROGRAMAS

CONCIENTIZADORES

Capítulo I

De los trabajos comunitarios

Artículo 37. Definición de trabajos comunitarios. A los efectos de la presente

ordenanza, se entiende por trabajos comunitarios, aquellos que, como retribución

a una infracción en perjuicio de la recta convivencia ciudadana, se encuentran

destinados al mejoramiento del ornato y medio ambiente de los lugares públicos.

Artículo 38. Enumeración de los trabajos comunitarios. Son trabajos comunitarios:

a) La limpieza, pintura y/o restauración de escuelas y demás centros educativos

de carácter público del Municipio o Parroquia donde se haya cometido la

infracción,

b) La limpieza, pintura y/o restauración de plazas y lugares públicos del Municipio

o Parroquia donde se haya cometido la infracción,

c) La limpieza, pintura y/o restauración de los centros de salud del Municipio

donde se haya cometido la infracción,

d) La limpieza, pintura y/o restauración de las sedes de los organismos de los

cuales dependen los funcionarios encargados de hacer cumplir la presente

ordenanza, señalados en el artículo 2o, tales como, la sede de la Alcaldía

Metropolitana y demás Alcaldías integrantes del Distrito Metropolitano de Caracas,

las sedes de las Prefecturas y Jefaturas Civiles correspondientes, las sedes de la

Comisarías y Sub-Comisarías de la Policía Metropolitana, las sedes de las policías

Municipales,

e) La colaboración laboral en los comedores y demás organismos de seguridad

social dependientes de la Alcaldía correspondiente,

f) La realización de actividades docentes en los centros educativos de la

colectividad, dependiendo del grado de instrucción y profesión del infractor,

g) Cualquier otro, que a juicio de la autoridad correspondiente, pueda contribuir

con el ornato, buen mantenimiento y orden social del Municipio o Parroquia

correspondiente.

Artículo 39. Aplicación de los Trabajos Comunitarios. Se aplicarán los trabajos

comunitarios establecidos en el artículo anterior en los casos en que los

infractores no puedan cancelar las multas establecidas en la presente ordenanza,

así como en las previsiones del artículo 35, referentes a la reiteración en la

realización de las conductas prohibidas.

Capítulo II

De los Programas Concientizadores

Artículo 40. Definición de Programa Concientizador. A los efectos de la presente

ordenanza, se entiende como Programa Concientizador, todo programa de

educación e información, relacionado con la falta o infracción concreta cometida,

que tiene como finalidad concientizar al infractor en cuanto al debido

comportamiento dentro de la colectividad. Estos programas estarán diseñados

como charlas o talleres, según el caso, y serán dictados por personal capacitado

para tal fin.

Artículo 41. Participación de las comunidades. Los miembros de la comunidad, las

Asociaciones de Vecinos, las Juntas Parroquiales, etc., podrán participar y

colaborar activamente en la realización de las charlas y talleres señalados en el

artículo anterior.

Título IV

DE LA FACULTAD CONCILIATORIA DE LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS

DE HACER CUMPLIR LA PRESENTE ORDENANZA

Capítulo I

De la facultad conciliatoria

Artículo 42. Ejercicio de la facultad conciliatoria. Los funcionarios señalados en el

artículo 2o de la presente ordenanza podrán recibir denuncias por parte de los

afectados por la infracción cometida. En tal sentido estarán facultados para ejercer

funciones conciliatorias entre las partes involucradas, citando a la parte

denunciada, a fin de escuchar a ambas partes, y en caso de ser procedente,

imponiendo al infractor las sanciones correspondientes, pudiendo, además,

suscribir un acta de acuerdo entre las partes.

Artículo 43. Citación obligatoria. Toda persona citada por cualquiera de los

funcionarios en ejercicio de la atribución establecida en el artículo anterior, se

encuentra obligado a comparecer a la misma. En caso de no hacerlo, podrá ser

compelido a asistir a tal citación, so pena de incurrir en el delito de resistencia a la

autoridad, previsto en el artículo 219 del Código Penal, caso en el cual, se seguirá

el procedimiento para el caso de delitos flagrantes previsto en el Código Orgánico

Procesal Penal.

Artículo 44. Incumplimiento de la caución conciliatoria. El que incumpla o viole el

acuerdo establecido en la caución conciliatoria que haya suscrito de conformidad

con lo establecido en el artículo 42, será sancionado con multa de quince (15)

unidades tributarias, o la realización de uno de los trabajos comunitarios

establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza.

Capítulo II

DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES

Artículo 45. Forma de aplicación de la sanción. Los organismos encargados de

cumplir la presente Ordenanza dispondrán de dos instancias administrativas: la

encargada de recibir y sustanciar el procedimiento y la encargada de decidir la

procedencia o no de la sanción prevista. Habrá dos modos de proceder: de oficio,

en los casos de flagrancia y por denuncia.

En caso de flagrancia, al momento de ser sorprendida una persona en la comisión

de cualquiera de las conductas prohibidas por la presente ordenanza, será

notificada inmediatamente de cuál es la norma concreta que está infringiendo y

seguidamente, en compañía del funcionario actuante, se trasladará a la

dependencia de su organismo de adscripción a la cual se le haya atribuido la

recepción del procedimiento, a fin de que, en el acta motivada que se levante,

consten los siguientes datos: fecha y hora, nombre, apellido y demás datos del

funcionario actuante; nombre, apellido, cédula de identidad, dirección, grado de

instrucción y profesión del infractor; descripción de los hechos que constituyen la

falta cometida e indicación de la sanción concreta a aplicar. En caso de multa, se

incluirá en el acta la especificación del monto de la multa a cancelar y, cuando sea

el caso, si el infractor no puede costearla, la mención de tal circunstancia así como

de la sanción sustitutiva aplicable. Igualmente, se incluirán en el acta, los

argumentos que tenga en su descargo la persona objeto de sanción. Dicha acta

será sometida de inmediato a la consideración de la dependencia administrativa

designada por el Alcalde respectivo para conocer del procedimiento, la cual oirá al

presunto infractor y decidirá acerca de la procedencia de la sanción prevista.

En caso de denuncia, ésta será tramitada por la dependencia a la cual se le haya

atribuido la recepción de procedimientos, la cual librará la citación a que se refiere

el artículo 43 para que tenga lugar el procedimiento conciliatorio. Los prefectos,

jefes civiles o los titulares de la dependencia administrativa designada por el

alcalde respectivo para conocer del procedimiento, asistirán a la audiencia de

conciliación y oídos los alegatos del denunciante y del presunto infractor, así como

los elementos de convicción que aportaren, respectivamente, resolverán con

arreglo a lo previsto en el artículo 42 de esta Ordenanza.

Para la realización de los trabajos comunitarios, se designará un supervisor ad

hoc, en el centro concreto en el que se deba realizar el mencionado trabajo. Este

supervisor, deberá informar al funcionario designado para tal fin, si efectivamente

los trabajos fueron realizados, y la duración de los mismos, a fin de poder

determinar el efectivo cumplimiento de la sanción.

La duración de los trabajos comunitarios aquí establecidos, dependerá, en todo

caso, de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Título V

DEL DESTINO DE LOS FONDOS RECAUDADOS

Capítulo Unico

De la disposición de los fondos recaudados

Artículo 46. Del destino de los fondos recaudados en calidad de multas. De

conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de

Caracas y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los montos recaudados como

consecuencia de la aplicación de la presente ordenanza, pertenecerán al

Municipio concreto al cual se encuentre adscrito el funcionario actuante. Sin

embargo, cada Municipio, deberá destinar el 20% de las multas recaudadas por

los conceptos aquí establecidos, al Distrito Metropolitano de Caracas.

En caso de que los funcionarios actuantes pertenezcan a la Policía Metropolitana,

o se trate de cualquier otro funcionario adscrito a dependencias de la Alcaldía

Metropolitana, los fondos recaudados pertenecerán al Distrito Metropolitano de

Caracas.

Título VI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Capítulo I

Disposiciones Finales

Artículo 47. De la debida coordinación entre los diversos organismos municipales.

A los efectos de la aplicación de la presente ordenanza, deberán establecerse los

debidos mecanismos de coordinación con cada uno de los municipios, a fin de

determinar las necesidades existentes en cuanto a pintura, restauración, y otros,

de los diversos organismos establecidos en el artículo 38 de la presente

ordenanza.

Capítulo II

Disposición Transitoria

Artículo 48. Vigencia. La presente ordenanza entrará en vigencia transcurridos 60

días a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Cabildo Metropolitano de

Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil uno (2001). Años:

190o de la Independencia y 142o de la Federación.

Edgar Gavidia

Vicepresidente del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas

Rosalba Gil

Secretaria del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas

Dada, firmada y sellada en la sede de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a los

diez días del mes de abril de dos mil uno (2001). Años: 190o de la Independencia

y 142o de la Federación.

Alfredo Peña

Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas

Cúmplase,

Comuníquese y Publíquese.