Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores
El Cabildo Metropolitano de Caracas
En ejercicio de su atribución contenida en el artículo 12, numeral 2 de la Ley
Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
Sanciona La siguiente,
Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto de la Ordenanza y los Funcionarios encargados de hacerla cumplir
Artículo 1º. Objeto. La presente ordenanza tiene por objeto consolidar las bases
de la convivencia ciudadana en el Distrito Metropolitano y la preservación de la
seguridad, el orden público, el ambiente y el ornato de la ciudad, así como del
buen estado de los bienes públicos y la libre circulación del tránsito y la utilización
pacífica y armónica de las vías y espacios públicos del Distrito Metropolitano de
Caracas.
Artículo 2º. Funcionarios competentes. Serán competentes para hacer cumplir la
presente ordenanza y aplicar las sanciones previstas en ella, dentro del ámbito de
sus atribuciones legales y en el marco de sus respectivas competencias atribuidas
en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
a) El Alcalde Metropolitano y su Secretario de Seguridad Ciudadana,
b) Los Alcaldes que conforman el Distrito Metropolitano de Caracas,
c) Los Prefectos del Distrito Metropolitano de Caracas, pertenecientes a cualquiera
de los municipios que lo integran.
d) Los Jefes Civiles del Distrito Metropolitano de Caracas, pertenecientes a
cualquiera de los municipios que lo integran.
e) Los funcionarios investidos de autoridad pública de la Policía Metropolitana y de
los restantes cuerpos policiales de los municipios que conforman el Distrito
Metropolitano de Caracas.
f) Los funcionarios investidos de autoridad pública de los cuerpos de vigilancia vial
del Distrito Metropolitano de Caracas en las materias relacionadas con la libre
circulación del tránsito y uso adecuado de las vías públicas.
Los funcionarios señalados en el presente artículo, se encuentran en la obligación
de hacer cumplir la presente ordenanza, so pena de la aplicación de las sanciones
administrativas, disciplinarias o penales a que hubiere lugar.
Artículo 3º. Obligación de autoridades y funcionarios públicos. Todas las
autoridades y funcionarios públicos, se encuentran en la obligación de prestar su
colaboración a los funcionarios indicados en el artículo 2o de la presente
ordenanza, con el objeto de contribuir al cumplimiento de la misma.
Artículo 4º. Actuación de los particulares. Todos los particulares tienen la
obligación de colaborar con los funcionarios indicados en el artículo 2o en
situaciones de riesgo o emergencia, con el fin de contribuir al correcto
cumplimiento de la presente ordenanza, salvo que, para ello, se ponga en peligro
su vida o integridad o la de alguno de sus familiares.
Artículo 5º. Obligación de reparación de daños. El uso, deterioro o destrucción de
algún bien propiedad de un particular en los supuestos del artículo anterior será
objeto de indemnización a cargo del organismo al cual se encuentre adscrito el
funcionario responsable del procedimiento.
Título II
DE LAS INFRACCIONES MENORES
Capítulo I
De las Infracciones relativas al debido comportamiento en lugares públicos
Artículo 6º. Realización de necesidades fisiológicas en lugares públicos. El que
realice cualquier tipo de necesidad fisiológica en lugares públicos, será
sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o la realización de alguno
de los trabajos comunitarios previstos en el artículo 38 de la presente ordenanza,
por un lapso de veinticuatro horas.
Artículo 7º. Ingesta de bebidas alcohólicas en lugares públicos. Los que, en
lugares públicos no destinados para ello, ingieran cualquier tipo de bebidas
alcohólicas, serán sancionadas con multa de diez (10) unidades tributarias o la
realización de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de
la presente ordenanza por un lapso de veinticuatro horas.
Si el infractor de la norma aquí establecida es sorprendido en estado de
embriaguez, por su seguridad y la de los demás ciudadanos, deberá ser
custodiado hasta uno de los organismos competentes para la aplicación de la
presente ordenanza, donde deberá permanecer hasta que cesen los efectos del
alcohol. Todo ello previa la realización de las pruebas técnicas correspondientes y
sin menoscabo de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico aplicable
según el caso.
Artículo 8o. Suministro de bebidas alcohólicas con fines de lucro, sin las
autorizaciones legales correspondientes. Los que en lugares públicos o abiertos al
público, sin contar con los permisos correspondientes, suministren a otros, con
fines de lucro, cualquier tipo de bebidas alcohólicas, serán sancionados con multa
de veinte (20) unidades tributarias o la realización de dos de los trabajos
comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza por un lapso
de cuarenta y ocho horas.
Artículo 9o. Colocación de afiches y deterioro de paredes públicas. El que, sin la
debida autorización de ley, manche, ensucie o raye paredes públicas o coloque
afiches o propaganda o de cualquier modo las deteriore, será sancionado con
multa de diez (10) unidades tributarias, y deberá, además, pintar en su color
original la pared deteriorada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38,
literal 'b' de la presente ordenanza.
El que aprovechándose de marchas o manifestaciones, aún sin participar en ellas,
realice la conducta prohibida en el presente artículo, será sancionado con multa de
quince (15) unidades tributarias, y deberá, además, pintar en su color original la
pared deteriorada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, literal 'b' de
la presente ordenanza.
Queda exceptuada de esta disposición la colocación de propaganda electoral
durante los períodos permitidos y en los términos establecidos por la ley.
Cada Municipio dispondrá paredes para la expresión artística, en las cuales se
podrán realizar libremente tales manifestaciones, sin perjuicio de las disposiciones
del Código Penal y demás leyes de la República.
Artículo 10. Infracciones relativas al tránsito terrestre. El que, fuera de los casos
previstos en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, impida o dificulte la
circulación de vehículos o peatones, a causa de carga o descarga de mercancías
de cualquier tipo, será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o la
realización de dos de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la
presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.
Artículo 11. Obligación de los peatones. Cruce de calles o avenidas incumpliendo
la señalización. El peatón que, fuera de los casos previstos en la Ley de Tránsito
Terrestre y su Reglamento, cruce calles o avenidas incumpliendo con la
señalización expresa para tal fin, será sancionado con multa de diez (10) unidades
tributarias, o la realización de uno de los trabajos comunitarios establecidos en el
artículo 38 de la presente ordenanza por un lapso de ocho horas.
Artículo 12. Realización o inducción a realizar carreras automovilísticas. El que
realice o induzca a otro a realizar competencias automovilísticas, o cualquiera otra
de las conductas previstas en los artículos 94 y 95 de la Ley de Tránsito Terrestre,
será sancionado con multa de quince (15) unidades tributarias, o la realización de
dos de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente
ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.
Artículo 13. Ofrecimiento de comercio sexual. El que ofrezca servicios de carácter
sexual en la vía pública, serán sancionado con multa de veinte (20) unidades
tributarias, o la realización de algunos de los trabajos comunitarios establecidos en
el artículo 38 de la presente ordenanza por un lapso de cuarenta y ocho.
Capítulo II
DE LAS INFRACCIONES RELATIVAS A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA
Artículo 14. Alteraciones del orden público y funcionarios competentes para
dispersar manifestaciones. Los funcionarios policiales establecidos en el artículo
2o de la presente ordenanza, dentro del marco constitucional y legal vigente en
Venezuela, tienen la facultad para reprimir y dispersar toda marcha o
manifestación, que no cumpla con los requisitos establecidos por la ley o cuando
tales medidas constituyan el medio más adecuado para prevenir atentados contra
la integridad física de las personas, daños a bienes públicos o privados o para
restituir el orden y tranquilidad públicos.
Quienes provocaren alteraciones al orden público de modo que causen
intimidación o hagan presumir peligro inminente para la integridad física de las
personas o bienes públicos o privados, serán sancionados con multa de veinte
(20) uniddes tributarias o la realización de dos de los trabajos comunitarios
previstos en el artículo 38 de la presente ordenanza.
Artículo 15. Realización de manifestaciones sin cumplir con los requisitos de ley.
El que realice marchas y manifestaciones sin cumplir con los requisitos
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley
de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y demás leyes de la
República, tales como las debidas autorizaciones emanadas de los organismos
correspondientes, será sancionado con multa de quince (15) unidades tributarias,
o la realización de dos de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38
de la presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.
Artículo 16. Arrojar objetos o líquidos contra personas. El que, fuera del régimen
legal correspondiente, arroje contra personas, líquidos o cualquier tipo de objetos
o sustancias, aún sin causar daño, será sancionado con multa de diez (10)
uniddes tributarias, o, en caso de no poder costear la mencionada multa, con la
realización de alguno de los trabajos comunitarios previstos en el artículo 38 de la
presente ordenanza, por un lapso de ocho horas.
Artículo 17. Solicitud de auxilio a la autoridad mediante falsa alarma. El que, sin
causa justificada, solicitare por vía telefónica u otro medio, la presencia o auxilio
de autoridades públicas o entes encargados de prestar servicios públicos, será
sancionado con multa de quince (15) unidades tributarias, o la realización de dos
de los trabajos comuntiarios establecidos en el artículo 38 de la presente
ordenanza, por un lapso de setenta y dos horas.
Artículo 18. Condicionamiento del paso en vías públicas. El que fuera de los casos
autorizados por la ley, condicionare el paso de cualquier persona por vías
públicas, exigiendo a cambio del acceso una contraprestación indebida de
cualquier tipo, será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o la
realización de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de
la presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.
Capítulo III
DE LAS INFRACCIONES RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE
Artículo 19. Disposición Final de Desechos. El que deseche desperdicios en las
calles o vías de circulación, será sancionado con multa de diez (10) uniddes
tributarias o la realización de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en
el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de ocho horas.
Artículo 20. Desecho de bolsas de basura. El que deseche bolsas de basura y
demás desperdicios en lugares públicos, de modo que pueda afectarse la
salubridad pública o dificultarse la libre circulación de vehículos o transeúntes,
será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias o la realización de
alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente
ordenanza, por un lapso de doce horas.
Artículo 21. Producción de ruidos molestos. El que, fuera de los casos previstos en
el Decreto No 2.217, del 23 de abril de 1992, relativo a las Normas sobre el
Control de la Contaminación Emanada del Ruido, produzca ruidos molestos o
nocivos, serán sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o la
realización de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de
la presente ordenanza, por un lapso de veinticuatro horas.
La sanción aquí prevista, se duplicará en caso de tratarse de horas nocturnas y de
zonas residenciales.
Artículo 22. Definición de ruidos molestos. A los efectos de la presente ordenanza,
se entiende como ruidos molestos, todos aquellos que sean nocivos y susceptibles
de degradar o contaminar el ambiente. Se acogen igualmente a todas las
definiciones y normas de carácter técnico previstas en el Decreto No 2.217, del 23
de abril de 1992, relativo a las Normas Sobre el Control de la Contaminación
Emanada del Ruido.
Artículo 23. Realización de fiestas o reuniones que produzcan ruidos molestos. El
que contamine el ambiente con la realización de fiestas o reuniones
excesivamente escandalosas, será sancionado con multa de diez (10) unidades
tributarias o la realización de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en
el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de veinticuatro horas.
A los efectos del presente artículo, se tomarán en cuenta los horarios y zonas
establecidos en el Decreto No 2217, del 23 de abril de 1992, relativo a las Normas
Sobre el Control de la Contaminación Emanada del Ruido.
Artículo 24. Definición de contaminación por causa de ruido. A los efectos de la
presente ordenanza, se entenderá por contaminación del ambiente por causa de
ruido, toda exposición al ruido que origine molestias comprobadas, riesgos para la
salud o perjuicio de los bienes, los recursos naturales y el ambiente en general.
Artículo 25. Contaminación ambiental causada por vehículos en mal estado. El
que, fuera de los casos previstos en la Ley Penal del Ambiente, la Ley Orgánica
del Ambiente, sus reglamentos y la Ley del Tránsito Terrestre y su reglamento, a
causa de la conducción de un vehículo destinado a cualquier uso, contamine el
ambiente, será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias o la
realización de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de
la presente ordenanza, por un lapso de veinticuatro horas.
Capítulo IV
DE LAS INFRACCIONES RELATIVAS A LA TENENCIA DE PERROS Y OTROS
ANIMALES
Artículo 26. De las obligaciones para con los animales. Sanción para los
infractores. Los propietarios de animales estarán obligados a proporcionarles
alimentación y atención sanitaria adecuada, así como facilitarles en alojamiento de
acuerdo con la exigencia propia de su especie y las condiciones impuestas por las
normas de protección animal.
Los infractores de esta norma, serán sancionados con multa de 10 unidades
tributarias o la realización de uno de los trabajos comunitarios establecidos en el
artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso 8 horas.
Artículo 27. De la tenencia de perros y otros animales. La tenencia de perros y
animales domésticos en general, en viviendas urbanas, queda condiconada a las
circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, para garantizar óptimas
condiciones de vida al animal de que se trate, así como a la ausencia de riesgos
sanitarios y a la inexistencia de molestias para los vecinos.
Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y la
Ley Penal del Ambiente, queda prohibida la tenencia de animales salvajes o no
domésticos en áreas o zonas residenciales. Los animales pertenecientes a la
fauna salvaje, no especialmente protegidos, deberán estar alojados de acuerdo
con las necesidades biológicas de su especie y, en todo caso, bajo estricto control
veterinario. Los animales no domésticos que sean encontrados en tales
condiciones serán entregados inmediatamente a los organismos competentes, de
conformidad con lo dispuesto en las mencionadas leyes especiales.
Los infractores de esta norma, serán sancionados con multa de 10 unidades
tributarias, o la realización de uno de los trabajos comunitarios previstos en el
artículo 38, por un lapso de 12 horas.
Artículo 28. De la tenencia de perros guardianes sin la debida vigilancia. Los
perros guardianes de viviendas, comercios, solares, obras, jardines, etc., deberán
estar bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables, y en todo caso, en
recintos donde no puedan causar daño a personas o casas, debiendo advertirse
en lugar visible la existencia de perro guardián.
Los infractores de esta norma, serán sancionados con multa de 10 unidades
tributarias, o la realización de uno de los trabajos comunitarios previstos en el
artículo 38, por un lapso de 12 horas.
Artículo 29. Condiciones para el paseo de perros de caza o de pelea. Sanción
para los infractores. Los perros no podrán circular sueltos por la vía pública, e irán
provistos de correa o cadena. El uso de bozal ordenado por la autoridad municipal
o cualquiera de los funcionarios establecidos en el artículo 2o de la presente
ordenanza, cuando las circunstancias así lo aconsejen y mientras duren éstas.
Habrán de circular obligatoriamente con bozal, todos aquellos perros cuya
peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza o carácter, así
como los perros de tamaño grande, y los perros de caza o de pelea. El propietario
del perro o animal doméstico y en forma subsidiaria, la persona que lo lleve, será
responsable de los daños y desechos producidos por éste en la vía pública.
Se prohíbe que los animales domésticos realicen sus deposiciones sobre las
aceras, zonas verdes o terrazas y restantes elementos de la vía pública
destinados al paso o estancia de los ciudadanos. Los propietarios tenedores de
animales, deberán recoger y retirar los excrementos, limpiando la vía pública que
hubiesen ensuciando. Los excrementos podrán:
a) Incluirse en las basuras por medio de la bolsa de recogida habitual.
b) Depositarse sin envoltorio alguno en los lugares habilitados para los perros, si
los hubiese.
c) Depositarse dentro de bolsas perfectamente cerradas, en papeleras y
contenedores.
Los infractores de esta norma, serán sancionados con multa de 10 unidades
tributarias, o la realización de uno de los trabajos comunitarios previstos en el
artículo 38, por un lapso de 12 horas.
Capítulo V
DISPOSICIONES COMUNES A LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES
Artículo 30. Comisión de actos contrarios a la convivencia ciudadana. El que, fuera
de los casos establecidos en los artículos precedentes, el Código Penal, y demás
leyes de la República, dificulte o perturbe la correcta convivencia ciudadana
mediante gritos, sonidos escandalosos o gestos soeces que ofendan el decoro o
atentes contra la tranquilidad de las personas, será sancionado con multa de diez
(10) unidades tributarias o la realización de uno de los trabajos comunitarios
establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de
veinticuatro horas.
Artículo 31. Incumplimiento injustificado de una orden legalmente emitida. El que
incumpla injustificadamente con las órdenes legalmente emitidas en aplicación de
la presente ordenanza por los funcionarios autorizados para hacerla cumplir, será
sancionado con multa de quince (15) unidades tributarias o la realización de dos
de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente
ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.
Artículo 32. Medida de Prevención Comunitaria. En todos los casos de infracción
de la presente ordenanza, se impondrá como sanción la asistencia a un programa
concientizador, a tenor lo dispuesto en el artículo 40. El programa seleccionado
guardará relación con la infracción cometida, y se cumplirá simultáneamente con
la realización del trabajo comunitario de que se trate.
La charla o taller correspondiente al programa concientizador de que se trate, será
dictado por funcionarios capacitados para tal fin, o por miembros de la
colectividad, quienes podrán participar en los mismos de conformidad con lo
establecido en el artículo 41. En ningún caso, el programa concientizador podrá
exceder en cuando a su duración del lapso establecido para la realización de los
trabajos comunitarios, y deberán, en todo caso realizarse simultáneamente.
Artículo 33. Imposibilidad de costear la multa establecida. En caso que el infractor
no pueda cancelar la multa prevista, deberá realizar los trabajos comunitarios
correspondientes por el lapso establecido para la infracción concreta cometida.
Artículo 34. Negativa al cumplimiento de las sanciones de la presente ordenanza.
En los casos en que los particulares se resistan injustificadamente a la aplicación
de la presente ordenanza, se nieguen o impidan el cumplimiento de las sanciones
aquí establecidas, o irrespeten la autoridad de los funcionarios señalados en el
artículo 2o, se seguirá el procedimiento de flagrancia previsto en el Código
Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de resistencia a la
autoridad previsto en el artículo 219 del Código Penal.
Artículo 35, Insistencia en la realización de las conductas prohibidas en la
presente ordenanza. En caso que el infractor incurra, en más de una oportunidad,
en la comisión de las conductas prohibidas por la presente ordenanza, la
reincidencia dará lugar a la aplicación del doble de la multa, así como del lapso
previsto para la realización de los trabajos comunitarios.
Artículo 36. Derecho de Defensa. Los infractores de la presente ordenanza
tendrán derecho de estar asistidos por un abogado, cuando así lo requieran al
momento de la aplicación de la sanción correspondiente, respetándose con esto el
Derecho de Defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Título III
DE LOS TRABAJOS COMUNITARIOS Y LOS PROGRAMAS
CONCIENTIZADORES
Capítulo I
De los trabajos comunitarios
Artículo 37. Definición de trabajos comunitarios. A los efectos de la presente
ordenanza, se entiende por trabajos comunitarios, aquellos que, como retribución
a una infracción en perjuicio de la recta convivencia ciudadana, se encuentran
destinados al mejoramiento del ornato y medio ambiente de los lugares públicos.
Artículo 38. Enumeración de los trabajos comunitarios. Son trabajos comunitarios:
a) La limpieza, pintura y/o restauración de escuelas y demás centros educativos
de carácter público del Municipio o Parroquia donde se haya cometido la
infracción,
b) La limpieza, pintura y/o restauración de plazas y lugares públicos del Municipio
o Parroquia donde se haya cometido la infracción,
c) La limpieza, pintura y/o restauración de los centros de salud del Municipio
donde se haya cometido la infracción,
d) La limpieza, pintura y/o restauración de las sedes de los organismos de los
cuales dependen los funcionarios encargados de hacer cumplir la presente
ordenanza, señalados en el artículo 2o, tales como, la sede de la Alcaldía
Metropolitana y demás Alcaldías integrantes del Distrito Metropolitano de Caracas,
las sedes de las Prefecturas y Jefaturas Civiles correspondientes, las sedes de la
Comisarías y Sub-Comisarías de la Policía Metropolitana, las sedes de las policías
Municipales,
e) La colaboración laboral en los comedores y demás organismos de seguridad
social dependientes de la Alcaldía correspondiente,
f) La realización de actividades docentes en los centros educativos de la
colectividad, dependiendo del grado de instrucción y profesión del infractor,
g) Cualquier otro, que a juicio de la autoridad correspondiente, pueda contribuir
con el ornato, buen mantenimiento y orden social del Municipio o Parroquia
correspondiente.
Artículo 39. Aplicación de los Trabajos Comunitarios. Se aplicarán los trabajos
comunitarios establecidos en el artículo anterior en los casos en que los
infractores no puedan cancelar las multas establecidas en la presente ordenanza,
así como en las previsiones del artículo 35, referentes a la reiteración en la
realización de las conductas prohibidas.
Capítulo II
De los Programas Concientizadores
Artículo 40. Definición de Programa Concientizador. A los efectos de la presente
ordenanza, se entiende como Programa Concientizador, todo programa de
educación e información, relacionado con la falta o infracción concreta cometida,
que tiene como finalidad concientizar al infractor en cuanto al debido
comportamiento dentro de la colectividad. Estos programas estarán diseñados
como charlas o talleres, según el caso, y serán dictados por personal capacitado
para tal fin.
Artículo 41. Participación de las comunidades. Los miembros de la comunidad, las
Asociaciones de Vecinos, las Juntas Parroquiales, etc., podrán participar y
colaborar activamente en la realización de las charlas y talleres señalados en el
artículo anterior.
Título IV
DE LA FACULTAD CONCILIATORIA DE LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS
DE HACER CUMPLIR LA PRESENTE ORDENANZA
Capítulo I
De la facultad conciliatoria
Artículo 42. Ejercicio de la facultad conciliatoria. Los funcionarios señalados en el
artículo 2o de la presente ordenanza podrán recibir denuncias por parte de los
afectados por la infracción cometida. En tal sentido estarán facultados para ejercer
funciones conciliatorias entre las partes involucradas, citando a la parte
denunciada, a fin de escuchar a ambas partes, y en caso de ser procedente,
imponiendo al infractor las sanciones correspondientes, pudiendo, además,
suscribir un acta de acuerdo entre las partes.
Artículo 43. Citación obligatoria. Toda persona citada por cualquiera de los
funcionarios en ejercicio de la atribución establecida en el artículo anterior, se
encuentra obligado a comparecer a la misma. En caso de no hacerlo, podrá ser
compelido a asistir a tal citación, so pena de incurrir en el delito de resistencia a la
autoridad, previsto en el artículo 219 del Código Penal, caso en el cual, se seguirá
el procedimiento para el caso de delitos flagrantes previsto en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Artículo 44. Incumplimiento de la caución conciliatoria. El que incumpla o viole el
acuerdo establecido en la caución conciliatoria que haya suscrito de conformidad
con lo establecido en el artículo 42, será sancionado con multa de quince (15)
unidades tributarias, o la realización de uno de los trabajos comunitarios
establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza.
Capítulo II
DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES
Artículo 45. Forma de aplicación de la sanción. Los organismos encargados de
cumplir la presente Ordenanza dispondrán de dos instancias administrativas: la
encargada de recibir y sustanciar el procedimiento y la encargada de decidir la
procedencia o no de la sanción prevista. Habrá dos modos de proceder: de oficio,
en los casos de flagrancia y por denuncia.
En caso de flagrancia, al momento de ser sorprendida una persona en la comisión
de cualquiera de las conductas prohibidas por la presente ordenanza, será
notificada inmediatamente de cuál es la norma concreta que está infringiendo y
seguidamente, en compañía del funcionario actuante, se trasladará a la
dependencia de su organismo de adscripción a la cual se le haya atribuido la
recepción del procedimiento, a fin de que, en el acta motivada que se levante,
consten los siguientes datos: fecha y hora, nombre, apellido y demás datos del
funcionario actuante; nombre, apellido, cédula de identidad, dirección, grado de
instrucción y profesión del infractor; descripción de los hechos que constituyen la
falta cometida e indicación de la sanción concreta a aplicar. En caso de multa, se
incluirá en el acta la especificación del monto de la multa a cancelar y, cuando sea
el caso, si el infractor no puede costearla, la mención de tal circunstancia así como
de la sanción sustitutiva aplicable. Igualmente, se incluirán en el acta, los
argumentos que tenga en su descargo la persona objeto de sanción. Dicha acta
será sometida de inmediato a la consideración de la dependencia administrativa
designada por el Alcalde respectivo para conocer del procedimiento, la cual oirá al
presunto infractor y decidirá acerca de la procedencia de la sanción prevista.
En caso de denuncia, ésta será tramitada por la dependencia a la cual se le haya
atribuido la recepción de procedimientos, la cual librará la citación a que se refiere
el artículo 43 para que tenga lugar el procedimiento conciliatorio. Los prefectos,
jefes civiles o los titulares de la dependencia administrativa designada por el
alcalde respectivo para conocer del procedimiento, asistirán a la audiencia de
conciliación y oídos los alegatos del denunciante y del presunto infractor, así como
los elementos de convicción que aportaren, respectivamente, resolverán con
arreglo a lo previsto en el artículo 42 de esta Ordenanza.
Para la realización de los trabajos comunitarios, se designará un supervisor ad
hoc, en el centro concreto en el que se deba realizar el mencionado trabajo. Este
supervisor, deberá informar al funcionario designado para tal fin, si efectivamente
los trabajos fueron realizados, y la duración de los mismos, a fin de poder
determinar el efectivo cumplimiento de la sanción.
La duración de los trabajos comunitarios aquí establecidos, dependerá, en todo
caso, de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Título V
DEL DESTINO DE LOS FONDOS RECAUDADOS
Capítulo Unico
De la disposición de los fondos recaudados
Artículo 46. Del destino de los fondos recaudados en calidad de multas. De
conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de
Caracas y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los montos recaudados como
consecuencia de la aplicación de la presente ordenanza, pertenecerán al
Municipio concreto al cual se encuentre adscrito el funcionario actuante. Sin
embargo, cada Municipio, deberá destinar el 20% de las multas recaudadas por
los conceptos aquí establecidos, al Distrito Metropolitano de Caracas.
En caso de que los funcionarios actuantes pertenezcan a la Policía Metropolitana,
o se trate de cualquier otro funcionario adscrito a dependencias de la Alcaldía
Metropolitana, los fondos recaudados pertenecerán al Distrito Metropolitano de
Caracas.
Título VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Capítulo I
Disposiciones Finales
Artículo 47. De la debida coordinación entre los diversos organismos municipales.
A los efectos de la aplicación de la presente ordenanza, deberán establecerse los
debidos mecanismos de coordinación con cada uno de los municipios, a fin de
determinar las necesidades existentes en cuanto a pintura, restauración, y otros,
de los diversos organismos establecidos en el artículo 38 de la presente
ordenanza.
Capítulo II
Disposición Transitoria
Artículo 48. Vigencia. La presente ordenanza entrará en vigencia transcurridos 60
días a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Cabildo Metropolitano de
Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil uno (2001). Años:
190o de la Independencia y 142o de la Federación.
Edgar Gavidia
Vicepresidente del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas
Rosalba Gil
Secretaria del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas
Dada, firmada y sellada en la sede de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a los
diez días del mes de abril de dos mil uno (2001). Años: 190o de la Independencia
y 142o de la Federación.
Alfredo Peña
Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas
Cúmplase,
Comuníquese y Publíquese.