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CUENTA
N° 13
Se
abrió la sesión presidida por el Presidente Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN
URDANETA, con la asistencia del Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y
los Magistrados Doctores, PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, JOSÉ DELGADO OCANDO y
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Se publicaron las
siguientes Sentencias
1.-AA50-T-2001-001274
Escrito presentado
ante la Secretaría de la Sala el 12 de junio de 2001, contentivo de la Acción de Amparo
Constitucional interpuesto por el ciudadano CÉSAR ANTONIO BALSARINI SPERANZA, en su
carácter de Presidente de la
Asociación Civil Deudores Hipotecarios
de Vivienda Principal" (ASODEVIPRILARA) y los ciudadanos IGOR GARCÍA, JUVENAL RODRÍGUEZ DA
SILVA, asistidos de Abogados
contra la Superintendencia
de Bancos, el Consejo Directivo del Instituto para la
Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) y otros. Ponente
Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA.
Se abrió la sesión
presidida por el Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta,
Presidente de la Sala; con la asistencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo
Cabrera Romero, Vicepresidente; y de los Magistrados doctores José Manuel
Delgado Ocando, Antonio José García García y Pedro Rafael Rondón Haaz.
Constituida la Sala
en el Salón de Audiencias correspondiente, a las diez de la mañana (10:00
a.m.), a los fines de que tuviese lugar la tercera sesión del debate oral
fijada por esta Sala en la audiencia del 15 de enero de 2002, en la demanda por
derechos e intereses difusos o colectivos ejercida por los ciudadanos César
Antonio Balzarini Speranza,
Presidente de la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal
(ASODEVIPRILARA), Igor García y Juvenal Rodríguez Da
Silva, asistidos por los abogados Gastón Miguel Saldivia
Dáger, Abraham José Saldivia
Paredes y José Manuel Romano, en contra de la Superintendencia de Bancos y
otras Instituciones Financieras y del Consejo Directivo del Instituto para la
Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); y, el Consejo
Bancario Nacional y la Asociación Bancaria Venezolana, a objeto de finalizar
con la evacuación de las pruebas promovidas por los terceros coadyuvantes de
los demandantes, la Asociación Bancaria Nacional y el Consejo Bancario
Nacional.
Se dio
apertura al acto y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano César
Antonio Balzarini Speranza,
Presidente de la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal
(ASODEVIPRILARA), y de sus apoderados judiciales abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, José Manuel
Romano y Laura Valls, demandantes; de la
comparecencia del abogado Víctor Rafael Hernández-Mendible
apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras, demandado; de la comparecencia del abogado Milton Ladera,
apoderado judicial del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U.) demandado; de
la comparecencia de los apoderados judiciales del Consejo Bancario Nacional,
abogados Justo Oswaldo Páez-Pumar, Manuel Acedo Sucre y Esteban Palacios Lozada; de la comparecencia de los representantes
judiciales de la Asociación Bancaria Venezolana, abogados Rafael Gamus Gallego y Oswaldo Padrón Amaré, demandado; de la
comparecencia de los representantes de la Defensoría del Pueblo, abogados
Judith Valentina Núñez Merchán y Sacha Fernández
Cabrera, así como de la comparecencia de los expertos Manuel Gutiérrez, Carlos
Jaramillo y Luis A. Lizardi Mccallums.
Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de los terceros admitidos en
la presente causa, representados en este acto por las doctoras Luisa Mercedes
de Legórburu y Luz Haydée
Gómez de Reyes. Acto seguido, el Tribunal, llamó al estrado, por separado, a
los expertos Manuel Gutiérrez y Carlos Jaramillo, fijados para que rindieran
declaración en el día de hoy, para que los respectivos promoventes
procedieran a interrogarlos. Al finalizar sus declaraciones, se les concedió el
derecho de palabra a las otras partes, para que repreguntaran a los mismos, en
el orden en que fueron llamados. Los ciudadanos Magistrados doctores Iván
Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero y Pedro
Rafael Rondón Haaz, formularon preguntas a los
peritos testigos, las cuales fueron debidamente respondidas. A continuación, la
Sala llamó al estrado al testigo perito Luis Lizardi Mccallums, para que rindiera declaración en la presente
sesión; en este estado, el ciudadano abogado Oswaldo Padrón Amaré, actuando con
el carácter expresado, se opuso a la evacuación del referido experto,
consignando al terminar de exponer sus alegatos, una cinta de video. Al
respecto, la ciudadana abogada Luz Haydée Gómez de
Reyes, promovente del testigo perito objetado, dio su
opinión, y al concluir ésta, el Magistrado Presidente concedió la palabra al
testigo perito Luis Lizardi M., para que aclarara los
aspectos planteados en su contra. Al terminar, la Sala ordenó agregar la cinta
de video consignada y solicitó a la parte promovente
que formulara al testigo perito las preguntas correspondientes, aclarando que
la oposición formulada será resuelta en la definitiva. Habiendo sido preguntado
el testigo perito, el Magistrado Presidente, otorgó a las otras partes el
derecho a repreguntar. En esta etapa, cuando el abogado Rafael Gamus Gallego, apoderado judicial de la Asociación Bancaria
de Venezuela, ejerció el derecho a repreguntar, también se opuso a la
evacuación del perito testigo indicado, presentando como fundamento de sus
alegatos, un escrito y un ejemplar del diario La Razón, los cuales se ordenaron
agregar al expediente. Los ciudadanos Magistrados no formularon preguntas al
perito testigo. En este estado, la Sala se retira a deliberar. Finalizada la
deliberación, el Magistrado Presidente leyó la decisión, la cual es del
siguiente tenor: de las actas del expediente; de las exposiciones de las
respectivas representaciones de los demandantes, terceros coadyuvantes,
demandados y de la Defensoría del Pueblo, así como de las declaraciones de los
expertos, de los testigos peritos promovidos, admitidos, presentados y
evacuados, la Sala observa que: las leyes que rigen la asistencia habitacional
ha creado el sistema de créditos indexados, por lo que es legal y se aplica a
los créditos para las Áreas de Asistencia Habitacional I, II y III. En
consecuencia, el anatocismo, prohibido por el
artículo 530 del Código de Comercio, ha sido legalmente acogido desde la Ley de
Política Habitacional de 1993 hasta la vigente Ley (promulgada en el año 2000)
que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. Más adelante, la Sala se refiere a los casos
en que tal permisividad no es aceptada.
Igualmente, la Sala apunta
que, junto con los créditos indexados, debe resolver sobre los créditos para la
compra de vehículos. Considera la Sala
que, de las pruebas evacuadas, cursantes en autos y producto de las pericias
practicadas, los créditos otorgados dentro de las Normas de Asistencia
Habitacional para las Áreas I y II de asistencia habitacional se ajustan a la
Ley, y son cumplidas por los deudores; se trata de créditos subsidiados por el
Estado -los del Área I- o sujetos a las Regulaciones del CONAVI –los del Área
II- por lo que los créditos que presentan problemas son los del Área III, a los
cuales se refiere este fallo, junto con las consideraciones generales relativas
a otros préstamos, que también se hacen.
La Sala recuerda que la
presente sentencia se refiere a una demanda por derechos o intereses difusos o
colectivos, donde se juzga una situación general y no la particular que nace de
cada relación jurídica, relaciones éstas que podrán ser objeto de litigios
entre las partes, provenientes de controversias entre ellas.
También apunta la Sala que,
desecha al perito testigo Luis Lizardi, ya que una
vez examinado el video promovido por la Asociación Bancaria de Venezuela y,
tomando en cuenta la representación de los accionantes
que adujo ante la Asamblea Nacional, y que no fue negada por él, la Sala
considera que el deponente tienen interés directo en las resultas de este
juicio, y así se declara.
Establecido lo anterior
procede la Sala a sentenciar sobre lo pedido por los accionantes,
teniendo este fallo carácter erga omnes.
Los argumentos que
sustentan el dispositivo que a continuación se reproducen, se señalarán en el
fallo en extenso que, según el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil,
se publicará dentro de los diez (10) días de despacho a partir de esta fecha.
Por los razonamientos
expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por derechos e intereses
difusos o colectivos ejercida por los ciudadanos César Antonio Balzarini Speranza, Presidente de
la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal
(ASODEVIPRILARA), Igor García y Juvenal Rodríguez Da
Silva, asistidos por los abogados Gastón Miguel Saldivia
Dáger, Abraham José Saldivia
Paredes y José Manuel Romano, en contra de la Superintendencia de Bancos y
otras Instituciones Financieras y del Consejo Directivo del Instituto para la
Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); y, el Consejo
Bancario Nacional y la Asociación Bancaria Venezolana, y en consecuencia:
1.- Se EXONERA de toda
responsabilidad al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, ya que
la Sala considera que ha sido diligente en la atención de las denuncias que
recibió de los prestatarios de los llamados préstamos refinanciados, indexados
o mexicanos, así como de los de la modalidad cuota balón.
La Sala EXHORTA al Indecu a investigar el cumplimiento por parte de los Bancos
y de las Entidades de Ahorro y Préstamo de la Resolución Nº 97-12-01 del 4 de
diciembre de 1997, emanada del Banco Central de Venezuela en beneficio de los
usuarios del sistema bancario. Igualmente, a investigar el sistema de
financiamiento de vehículos.
2.- Con relación a la
responsabilidad que atribuyen los demandantes a la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras (Sudeban), la Sala
considera que ella no ha sido diligente al permitir que, fuera del Sistema de
Política y Asistencia Habitacional, se otorgarán los préstamos indexados o
mexicanos con el refinanciamiento de interés.
Se EXHORTA a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme al
artículo 235.9 de la vigente ley que la rige, a dictar la normativa prudencial
necesaria para el “devengo de intereses” y para la “protección de los usuarios de
los servicios bancarios”.
Dada la situación en que se
encuentran los créditos, debe la referida Superintendencia, previa las
recomendaciones del Consejo Bancario Nacional, de acuerdo al artículo 212 eiusdem, dictar la normativa prudencial que prohíba
hacia el futuro los créditos indexados fuera del Sistema de Ahorro
Habitacional, y que permita la reestructuración de los existentes, bajo los
parámetros de este fallo.
3.- La Sala en atención a su poder
de control difuso de la Constitución, DESAPLICA en cuanto a que se
contradicen con el vigente artículo 82 constitucional, concordado con el
artículo 2 eiusdem, el parágrafo único del
artículo 21 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional, en cuanto a su aplicación literal, ya que los intereses del
mercado por él contemplados tienen que ser fijados por un ente ajeno a los
contratantes, que sea quien los determine. Igualmente, y por la misma razón, se
DESAPLICA el parágrafo único del artículo 22 de la misma ley en lo que
atañe a la tasa del mercado, la cual debe entenderse será fijada por un ente
especializado, el Banco Central de Venezuela.
También, por el mismo control
difuso se DESAPLICAN los artículos 3, 4 y 23 de las Normas de Operación
sobre las Condiciones de Financiamiento Aplicables a los Préstamos que se
otorguen con los Recursos Previstos en el Decreto Ley del Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional, en cuanto a que ordenan que los intereses del
mercado serán fijados por las instituciones financieras.
Ahora bien, como durante la
vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial de 5 de
noviembre de 1998, hoy derogado, así como durante la vigencia de la Ley de
Política Habitacional de 1993, nacieron contratos con refinanciamiento de
intereses para la adquisición, mejora o construcción de viviendas, que se
adaptaban a las previsiones de esas leyes, los cuales tienen el mismo defecto
de que los intereses del mercado lo fijan los prestamistas, por lo que las
leyes que rigen dichos contratos chocan en la actualidad con el artículo 82
Constitucional en la forma señalada; la Sala, por control difuso de la
Constitución, DESAPLICA PARCIALMENTE los artículos 12 y 35 del
Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial de 5 de noviembre de
1998, en el sentido de que la amortización en condiciones del mercado a la que
se refiere dicho artículo, debe entenderse en cuanto a los intereses que ellos
son los que fije el Banco Central de Venezuela.
Igualmente, se DESAPLICA
PARCIALMENTE el artículo 35 de la misma Ley, en lo referente a las tasas
del mercado, lo cual debe entenderse que la tasa del mercado, en cuanto a
intereses, es la que fije el Banco Central de Venezuela.
También DESAPLICA
PARCIALMENTE el artículo 36 de la Ley de Política Habitacional de 1993. El
artículo 36 se desaplica en lo referente a las tasas máximas de interés que
según dicha norma serán las que rijan para las instituciones a que se contrae
el encabezamiento del artículo, ya que dichas tasas que impondrían los
prestamistas, deberán ser fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Por iguales razones se DESAPLICA
PARCIALMENTE el artículo 128 de las Normas de Operación de la Ley de
Política Habitacional, en cuanto a que las tasas de interés aplicables serán la
del mercado, sin señalar que ellas las fija el Banco Central de Venezuela.
Además, la Sala DESAPLICA
la Resolución Nº 97-07-02 del Banco Central de Venezuela del 31 de julio de
1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.264 del 7 de agosto de 1997,
actualmente vigente, en lo que se refiere a las tasas de interés aplicables a
los créditos para la adquisición, mejora o construcción de viviendas, con la modalidad
de refinanciamiento.
4.- En consecuencia, se ORDENA
al Banco Central de Venezuela que establezca a partir de 1996 la tasa de
interés máxima aplicable al mercado hipotecario, utilizando en el
establecimiento de las tasas, fórmulas en beneficio del deudor, que equilibren
la necesidad de recursos para el sector hipotecario con la capacidad de pago de
los deudores, utilizando las recomendaciones de este fallo. El Banco Central de
Venezuela debe calcular las tasas mensuales, aplicando los parámetros que
considere que equilibren la necesidad de recursos para el sector hipotecario
con la capacidad de pago de los deudores del Área de Asistencia Habitacional
III, sincerando los costos de operación o de transformación del negocio
bancario, evitando la duplicidad del cobro de estos costos bajo el rubro de
comisiones que no obedecen a contraprestación alguna, o que se cobran por
operaciones propias del negocio que, necesariamente, tienen que realizarse para
que la función bancaria o financiera se preste por lo que mal pueden
trasladarse a los usuarios del sistema financiero, fijando una ganancia
razonable referida al mercado hipotecario.
Dichos parámetros se tomarán en
cuenta en la fórmula para calcular las tasas de interés, que deberá ser la que
favorezca más a los prestatarios.
Considera la Sala que el mercado
hipotecario es disímil de otros mercados, como el de financiamiento de
vehículos, tarjetas de crédito, etc, y que las tasas
a regir en dicho mercado, tiene componentes propios que deben ser tomados en
cuenta para su determinación, como lo son las tasas que rigen en áreas de
interés social, como la agrícola o la relativa a los pasivos laborales.
5.- Con relación a los créditos
indexados del Área de Asistencia Habitacional III, o de los otorgados para la
adquisición o remodelación de viviendas fuera del sistema de política
habitacional, pero en base al ingreso familiar y con la modalidad de
refinanciamiento, que actualmente se encuentran vigentes, la Sala ORDENA que
los intereses fluctuantes de los primeros cinco (5) años que se toman en cuenta
para el refinanciamiento, se ajusten conforme a la tasa de interés que
determine el Banco Central de Venezuela, a partir de 1996, conforme al número
anterior, y con base en ello se calculen los intereses a pagar en cada cuota
financiera, las cuales deben ser refinanciadas.
Sobre los capitales
refinanciados que así se formen se aplicará la misma tasa de interés mensual
que determine el Banco Central de Venezuela.
Si, como resultado del ajuste,
el deudor ha pagado una suma mayor a la que le corresponde, la misma se
imputará al capital debido.
Si lo que resultare produjere
una suma mayor o igual que la capitalizada, la obligación se mantendrá igual
sin que su deuda sea mayor.
6.- Se ORDENA al Banco
Central de Venezuela que establezca una tasa ponderada a partir de 1996, y
hasta la presente fecha, entre los intereses promedios del mercado, calculados
conforme al Nro. 5 retro, y la tasa correspondiente a
los mismos años por concepto de pasivos laborales.
7.- Se ORDENA que en todo
crédito vigente refinanciado para viviendas, correspondiente al Área de
Asistencia Habitacional III que tenga más de cinco (5) años de duración o que
llegue a dicho término, a partir del presente fallo la tasa de interés a ser
aplicada será la referida en el número anterior.
8.- Mientras el Banco Central de
Venezuela no efectúe las fijaciones a que se refiere este fallo, los pagos de
lo debido por concepto de intereses refinanciados, quedan en suspenso, al
menos, durante dos (2) meses. Debe el fallo puntualizar que conforme al
artículo 128 de las vigentes Normas de Operación, la posibilidad de pago debe
garantizarse dentro de un plazo máximo de veinte (20) años de la fecha del
préstamo, por lo que la reestructuración deberá hacerse a partir de la fecha del
préstamo, previniendo veinte (20) años y quedando dicho préstamo sujeto a las
otras consideraciones de este fallo que serán parte de los ajustes a los
mismos.
9.- Se declara INAPLICABLE
por control difuso, por ser violatorio de los artículos 114 y 115 constitucionales,
cualquier tipo de aumento o cambio de condiciones previsto en las leyes de
interés social que permita al prestamista fijar unilateralmente el monto de las
cuotas a pagar como resultado del incremento de los ingresos, calculados sólo
por el prestamista sin intervención de los órganos estatales. Tal desproporción
atenta contra el derecho a la obtención del crédito para la vivienda.
De haber ocurrido estas
variaciones por decisión unilateral del prestamista, los créditos que las
sufrieron deben ser restructurados, en cuanto a ese
aumento, según los parámetros que fije el Consejo Nacional de la Vivienda
(CONAVI).
10.- Se ANULAN, por
considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato,
violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten al
prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de
los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización
explícita del prestatario, las pólizas de seguro que éste debe tomar a favor
directo o indirecto del prestamista.
11.- Se ANULA, por carecer de
equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés
moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el
cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas
usurarias, contrarias a las buenas costumbres.
12.- Con relación a los préstamos
vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación de viviendas
otorgados fuera del marco de las leyes de Política Habitacional o que regulan
el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, pero siguiendo sus
pautas, la Sala DECLARA que la llamada refinanciación de intereses, es
decir, el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos,
constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por
tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente.
Ahora bien, la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ha permitido, al no
prohibirlos, tal modalidad, extendiendo un sistema propio de la política o
asistencia habitacional a otros ámbitos crediticios, sin que ello tenga asidero
en las leyes que rigen el sector bancario, por lo que a partir de este fallo se
PROHIBE tal práctica para este tipo de contratos, y se ORDENA que
se reestructuren a partir de esta fecha, de común acuerdo entre las partes, los
créditos concedidos y actualmente vigentes.
Los intereses no debidos, que se
cobraron sobre intereses, se imputarán al pago de capital.
13.- Se declara NULO por violatorio de los
artículos 16 de las Normas de Operación sobre las Condiciones de Financiamiento
aplicables a los Préstamos que se otorguen con los recursos previstos en el
Decreto Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y del artículo
121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, las convenciones que
pacten el pago de intereses por el deudor día a día.
14.- Se declaran NULAS las
estipulaciones de los contratos de financiamiento de vehículos que violan el
artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y que establecen
como intereses de mora, puntajes sobre el interés del mercado.
15.- Se ORDENA al Indecu, reestructurar los contratos de compra venta de
vehículos a quienes reclamen ante él, restando de la cuota mensual la alícuota
correspondiente a gastos de cobranza.
16.- Se ORDENA al Banco
Central de Venezuela fijar la tasa máxima de interés para el mercado de venta
con reserva de dominio de vehículos, a partir de 1998, a fin que las partes de
los contratos vigentes puedan, judicial o extrajudicialmente, reestructurar sus
contratos con base en dicha tasa. Lo excesivo sobre la tasa fijada por esta
vía, que se haya cancelado, se imputará al capital debido.
17.- Se ORDENA a la Secretaría
pasar copia de este fallo al Ministerio Público, a fin que califique si los
funcionarios del Banco Central de Venezuela que no respondieron al
requerimiento de informar cometieron algún delito con su negativa al servicio
solicitado.
18.- Se ORDENA a la Secretaría
pasar copia de este fallo al Ministerio Público, a fin que califique si existe
el delito de usura, en los hechos a que se refiere este fallo.
Se deja constancia, de que
el presente debate oral fue grabado en tres (3) cassettes
de audio, los cuales se ordenan agregar al expediente. Se declaró terminado.