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Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.296 de fecha miércoles 03 de octubre de 2001.
TITULO I
TITULO II
TITULO III
TITULO IV
TITULO V
TITULO VI
TITULO VII
TITULO VIII
TITULO IX
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETAla siguiente,
Artículo 1. El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional. Artículo 2. El Banco Central de Venezuela es autónomo para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia, y ejerce sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación. En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no está subordinado a directrices del Poder Ejecutivo.
Artículo 3.
El patrimonio del Banco Central de Venezuela está formado por el capital
inicial, el Fondo General de Reserva, las utilidades no distribuidas y
cualquier otra cuenta patrimonial.
Capítulo II Artículo 4. El Banco Central de Venezuela está domiciliado en la ciudad de Caracas.
Capítulo III Artículo 5. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor de la moneda. El Banco Central de Venezuela contribuirá al desarrollo armónico de la economía nacional, atendiendo a los fundamentos del régimen socioeconómico de la República. Artículo 6. El Banco Central de Venezuela colaborará, a la integración latinoamericana y caribeña, estableciendo los mecanismos necesarios para facilitar la coordinación de políticas macroeconómicas. Artículo 7. Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo las siguientes funciones:
TITULO II
Artículo 8.
La dirección y administración del Banco Central de Venezuela estarán a
cargo del Presidente o Presidenta, quien ejercerá, además, la presidencia
del Directorio y la representación legal del Banco. Artículo 10. Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela:
Artículo 11. El Primer Vicepresidente(a) Gerente asiste al Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, ejerce las funciones que éste o el Directorio expresamente le deleguen y acude a las reuniones del Directorio, con derecho a voz y sin voto, donde cumple la función de Secretario (a) del Directorio. Su cargo es a dedicación exclusiva. Artículo 12. El Primer Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta Gerente es designado (a) por el Directorio a proposición del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela para un período de seis (6) años, y podrá ser removido(a) de su cargo por decisión motivada del Directorio, a proposición del Presidente(a) del Banco.
El Primer Vicepresidente(a) Gerente y los Vicepresidentes(as) deben reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 18 y no incurrir en las incompatibilidades determinadas en el artículo 19. Artículo 14. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán cubiertas por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente. En caso de ausencia del Primer Vicepresidente(a) Gerente o falta temporal de éste, el Directorio nombrará a un Vicepresidente(a) de Área que lo suplirá. La falta absoluta del Presidente será cubierta provisionalmente por el Primer Vicepresidente(a) Gerente hasta nueva designación, la cual deberá realizarse dentro de los noventa (90) días siguientes de ocurrida dicha falta. En los primeros treinta (30) días de este lapso, el Presidente de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la nueva designación en los términos previstos en esta Ley. A los efectos de esta Ley se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo que no exceda de cuatro (4) meses ininterrumpidos o seis (6) meses acumulados en el periodo de un (1) año, y por falta absoluta la que exceda de ese lapso. En todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones, responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.
Capítulo II Artículo 15. El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado por el presidente o presidenta del Banco y seis (6) Directores(as), cinco (5) de los cuales serán a dedicación exclusiva y se designarán para un período de siete (7) años. Uno de los Directores (as) será un Ministro(a) del área económica, designado por el presidente o presidenta de la República, con su suplente. El ministro o la ministra que tenga bajo su competencia las finanzas públicas no podrá ser miembro del Directorio. Los miembros del Directorio, así como el Primer Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta Gerente representarán únicamente el interés de la Nación. Los miembros del Directorio, incluyendo al presidente o presidenta del Banco, podrán ser ratificados en sus cargos. Una vez culminado su período sin que se haya efectuado su ratificación, el presidente o presidenta y los miembros del Directorio permanecerán en sus cargos hasta que se designen sus respectivos sustitutos. Dicha designación tendrá lugar en un plazo no mayor de noventa días. En los primeros treinta (30) días de este lapso, el Presidente(a) de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la respectiva designación para el cargo de Presidente o Presidenta del Banco, para lo cual se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9. Artículo 16. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la designación del Presidente o Presidenta y de cuatro (4) Directores o Directoras del Banco Central de Venezuela, uno de los cuales será el Ministro mencionado en el artículo anterior. Por su parte, corresponde a la Asamblea Nacional la designación de los dos (2) Directores o Directoras restantes, mediante el voto de la mayoría de sus miembros. Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela, a excepción del ministro, serán designados previo cumplimiento del procedimiento público de evaluación de méritos y credenciales. Para aquellos Directores(as) designados(as) por la Asamblea Nacional, el procedimiento contemplará un registro de por lo menos el triple de los cargos vacantes que deban cubrirse.
Artículo 17.
La Asamblea Nacional deberá conformar un comité de evaluación de méritos y
credenciales, encargado de verificar y evaluar las credenciales y los
requisitos de idoneidad de los candidatos al directorio. Dicho comité debe
estar integrado por dos (2) representantes electos por la Asamblea
Nacional, dos (2) representantes designados por el Ejecutivo Nacional, y
un (1) representante escogido por la Academia Nacional de Ciencias
Económicas.
Artículo 18. Los requisitos que deben reunir los candidatos a integrar el Directorio del Banco Central de Venezuela son los siguientes:
Artículo 19. Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta y de Director o Directora:
Artículo 20. Durante los dos (2) años posteriores al cese en sus funciones, el Presidente o Presidenta del Banco, el Primer Vicepresidente(a) Gerente y los miembros del Directorio, no podrán realizar actividades de dirección, asesoría o representación legal alguna en las entidades de carácter privado, cuyo ejercicio sea incompatible con el cargo desempeñado, y permanecerán sujetos a la obligación de guardar secreto y al régimen de incompatibilidades previstos en esta Ley. Durante dicho período el Banco Central de Venezuela ofrecerá a los (las) cesantes una indemnización equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario básico correspondiente a su última remuneración. El derecho a la indemnización previsto en este artículo no será extensible al Ministro(a) miembro del Directorio ni a los miembros de éste en los casos de jubilación, remoción o renuncia, si ésta última se produce en un lapso menor de tres (3) años en el desempeño del cargo. Artículo 21. Corresponde al Directorio ejercer la suprema dirección del Banco Central de Venezuela. En particular, tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 22. Las reuniones ordinarias del Directorio tendrán lugar al menos una vez a la semana, previa convocatoria del Presidente o Presidenta del Banco y serán de obligada realización cuando tres (3) Directores (as) así lo soliciten. Las reuniones extraordinarias serán convocadas cuando así lo decida el Directorio. Artículo 23. Para que el Directorio pueda sesionar válidamente debe contar con la presencia del Presidente o Presidenta del Banco o de aquel que lo represente y de tres (3) directores (as). Cuando la ley no disponga lo contrario, las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los presentes. En caso de empate, decide el voto del Presidente o Presidenta. Artículo 24. El Directorio del Banco Central de Venezuela disfruta de autonomía en cuanto al ejercicio de sus funciones, la definición de las políticas del Banco y la ejecución de sus operaciones, en los términos establecidos en la Ley. Quedan a salvo las materias en las cuales la presente Ley exige la concurrencia o la aprobación del Ejecutivo Nacional. Artículo 25. Serán removidos de sus cargos, previa audiencia del afectado, el Presidente o Presidenta del Banco y los Directores o Directoras elegidos o elegidas, que incurran en alguna de los siguientes supuestos:
Artículo 26. En los casos establecidos en el artículo anterior, el Presidente o Presidenta de la República, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela o, por lo menos, dos (2) de sus Directores podrán iniciar el procedimiento de remoción de cualquiera de los miembros del Directorio. A tal efecto, la solicitud de remoción será enviada al Directorio, el cual, previo cumplimiento y sustanciación del procedimiento y en un lapso no mayor de sesenta (60) días, remitirá las actuaciones a la Asamblea Nacional para su correspondiente decisión. La remoción deberá adoptarse con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea Nacional. Artículo 27. Los miembros del Directorio son responsables de los actos que adopten en el ejercicio de sus funciones. Asimismo responderán de los actos emanados del Directorio, a menos que hayan salvado el voto o votado negativamente la correspondiente decisión. Los votos negativos o salvados deberán constar en acta con su debida fundamentación El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las metas del Banco dará lugar a la remoción del Directorio, mediante decisión adoptada por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes. En todo caso, la remoción no afectará a aquellos miembros del Directorio que hubieran hecho constar su voto negativo o salvado en las decisiones que hubieren dado lugar al incumplimiento.
Capítulo III Artículo 28. El personal al servicio del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la Ley, estatuto o contrato que regule su prestación de servicio, está integrado por funcionarios o empleados públicos, personal de protección, custodia y seguridad, contratados y obreros. Los funcionarios o empleados públicos al servicio del Banco Central de Venezuela estarán regidos por los estatutos que al efecto dicte el Directorio y, supletoriamente, por la Ley de Carrera Administrativa o por la ley que la sustituya. En los Estatutos que dicte el Directorio se establecerá el régimen de carrera de los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela, mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y las demás que se consideren pertinentes. Dichos Estatutos otorgarán a los empleados del Banco, como mínimo, los derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, participación en las utilidades e indemnización por despido injustificado, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Las previsiones del presente artículo no se aplicarán al Director Ministro del Banco Central de Venezuela escogido por el Presidente de la República. El personal de protección, custodia y seguridad del Banco Central de Venezuela, en atención a la naturaleza de las funciones a su cargo, estará regulado por el estatuto especial que dicte el Directorio. El personal contratado para realizar o desarrollar trabajos o actividades especiales distintas de las ordinarias a cargo de los funcionarios públicos, no de carácter permanente o aquellos que realicen suplencias de funcionarios o empleados públicos, estarán regidos por el contrato respectivo y supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo. Los obreros al servicio del Banco Central de Venezuela se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 29. El personal del Banco Central de Venezuela goza de los derechos a huelga, a sindicalización y a contratación colectiva reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de la no-interrupción de las actividades y servicios indispensables cumplidos por el Banco Central de Venezuela, su Directorio fijará mediante acuerdo, oída la opinión de la representación sindical correspondiente, las labores específicas no susceptibles de suspensión como consecuencia de huelgas o conflictos de trabajo, de acuerdo con la legislación laboral vigente. Artículo 30. La administración del personal del Banco Central de Venezuela corresponde al Presidente o Presidenta del Banco, quien podrá ejercerla por medio del Primer Vicepresidente Gerente (a).
TITULO III
Artículo 31.
La gestión del Banco Central de Venezuela se guiará por el principio de la
transparencia. En tal sentido, y sin menoscabo de sus responsabilidades
institucionales, deberá mantener informado, de manera oportuna y confiable
al Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado, a los agentes
económicos públicos y privados, nacionales y extranjeros y a la población
acerca de la ejecución de sus políticas, las decisiones y acuerdos de su
Directorio, los informes, publicaciones, investigaciones y estadísticas
que permitan disponer de la mejor información sobre la evolución de la
economía venezolana, sin menoscabo de las normas de confidencialidad que
procedan, conforme a la Constitución. Artículo 32. Durante el primer mes de cada semestre, el Directorio del Banco Central de Venezuela aprobará las directrices de la política monetaria, con las metas y estrategias que orientarán su acción, atendiendo a los objetivos que fije el Banco. En tal sentido, el Directorio deberá conocer y evaluar las proyecciones y escenarios de mediano y largo plazo, referidos a las diferentes opciones de desarrollo de la economía venezolana y el entorno internacional que permitan fundamentar su estrategia de actuación, recabando de los entes públicos y privados la información requerida para esos propósitos.
Artículo 34. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de esta Ley, el Banco Central de Venezuela designará uno (1) o más representantes judiciales, de libre nombramiento y remoción por el Directorio. Los representantes judiciales son los únicos funcionarios, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultados para representar judicialmente al Banco Central de Venezuela y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñe dicho cargo. Los representantes judiciales están facultados para realizar todos los actos que consideren más convenientes para la defensa de los derechos e intereses del Banco Central de Venezuela, sin otro límite que el deber de rendir cuentas de su gestión. Necesitarán la previa autorización escrita del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, así como hacer posturas en remate y afianzarlas. Artículo 35. El Banco Central de Venezuela está exento de todo impuesto, tasa, arancel o contribución nacional, salvo lo que respecta a los impuestos indirectos que se apliquen a la comercialización de bienes producidos por el Instituto. Asimismo, el Banco goza de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que establezcan los estados, el Distrito Metropolitano de Caracas y los municipios. En general, el Banco Central de Venezuela queda equiparado a la Oficina Nacional del Tesoro y goza de las franquicias y privilegios de que disfruta dicha oficina. Artículo 36. Está prohibido al Banco Central de Venezuela:
Artículo 37. Los bienes que el Banco Central de Venezuela reciba en resguardo de su patrimonio, en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de la ejecución de garantías, deberán ser vendidos dentro del plazo de tres (3) años, los cuales se contarán a partir de la fecha de adquisición. Si dentro del referido plazo el Banco Central de Venezuela no hubiere podido efectuar las operaciones de venta, el Ejecutivo Nacional podrá prorrogar por igual lapso el plazo antes indicado, previa presentación por parte del Banco de un informe en el que se razonen las causas por las cuales no se hubiesen podido llevar a cabo las operaciones de venta en cuestión. En dicha prórroga, el Banco Central de Venezuela tendrá que liquidar los citados bienes. La liquidación de los bienes a que se refiere este artículo podrá ser realizada por el Banco Central de Venezuela mediante oferta pública, para lo cual el Directorio dictará las disposiciones correspondientes.
Capítulo II
Artículo 38. El personal del Banco Central de Venezuela, aun cuando hubiera cesado en sus funciones, debe guardar secreto de las informaciones reservadas y confidenciales de las que pudiera tener conocimiento. La infracción de dicho deber se sancionará, en el caso de los funcionarios y empleados del Banco, de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de Personal de la Institución o la legislación nacional sobre función pública, y en el caso de los miembros del Directorio del Banco, de acuerdo con el artículo 25 de esta Ley. El deber de secreto alcanza asimismo a todas las personas que, por cualquier motivo, tengan acceso a la información clasificada y, en particular, a aquéllas que desempeñen funciones de control o asistan, por derecho o invitación, a reuniones con la Administración del Banco.
Artículo 39.
El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá clasificar determinada
información como secreta o confidencial, cuando de la divulgación o
conocimiento público anticipado de las actuaciones sobre política
monetaria, fiscal o financiera pudieren derivarse perjuicios para los
intereses generales o, en su caso, para la propia efectividad y eficacia
de las medidas adoptadas. Artículo 40. El Directorio del Banco Central de Venezuela dictará normas sobre el tratamiento automatizado de datos personales, a fin de salvaguardar los derechos de las personas previstos en la Constitución.
Artículo 41.
La Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán acceder a las informaciones y
documentos calificados como secretos o confidenciales, mediante solicitud
cursada al Presidente(a) del Banco Central de Venezuela. El Presidente(a)
de la Asamblea Nacional podrá solicitar motivadamente la observancia del
procedimiento y el cumplimiento de los deberes previstos
reglamentariamente para las sesiones secretas. Artículo 43. Sin menoscabo de las competencias propias de la Fiscalía General de la República y de los correspondientes órganos del orden público, el personal de seguridad del Banco Central de Venezuela colaborará en la investigación de los hechos delictivos que pudieren tener lugar en las instalaciones objeto de su vigilancia. Corresponderá al juez competente determinar la validez de los actos probatorios instruidos por el Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco.
Capítulo III
Artículo 44.
El Banco Central de Venezuela podrá ser depositario de los fondos del
Tesoro Nacional, en la forma que convenga con el Ejecutivo Nacional.
Artículo 45.
El Banco Central de Venezuela podrá ser agente financiero del Ejecutivo
Nacional en sus operaciones de crédito, tanto internas como externas.
Artículo 47. El Banco Central de Venezuela podrá recibir ingresos y ejecutar pagos de los entes integrados en el sistema de Tesorería, de conformidad con los convenios que al efecto se celebren con la República. Asimismo, podrá recibir depósitos del Gobierno Nacional, los estados, los municipios, los institutos autónomos, las empresas oficiales y los organismos internacionales, en las condiciones y términos que se convengan.
Capítulo IV Artículo 48. El Banco Central de Venezuela podrá efectuar las siguientes operaciones con los bancos e instituciones financieras:
En casos excepcionales, previo el voto favorable de seis (6) de los miembros del Directorio, el plazo establecido en el numeral 6 de este artículo podrá ser elevado hasta noventa (90) días, prorrogable por una (1) sola vez por igual período, cuando estrictos requerimientos de liquidez inmediata del respectivo banco o institución financiera así lo justifiquen. Artículo 49. El Banco Central de Venezuela es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen. El Banco Central de Venezuela queda facultado para fijar las comisiones o recargos máximos y mínimos causados por las operaciones accesorias y los distintos servicios a los cuales califique como relacionados, directa o indirectamente, con las mencionadas operaciones activas y pasivas. El Banco podrá efectuar esta fijación aun cuando los servicios u operaciones accesorias sean realizados por personas naturales o jurídicas distintas de los bancos e instituciones de crédito. Queda igualmente facultado para fijar las tarifas que podrán cobrar dichos bancos o Institutos de crédito por los distintos servicios que presten. Las modificaciones en las tasas de interés y en las tarifas regirán únicamente para operaciones futuras. Artículo 50. Con el objeto de regular el volumen general de crédito bancario y de evitar que se acentúen tendencias inflacionarias, el Banco Central de Venezuela podrá fijar los porcentajes máximos de crecimiento de los préstamos e inversiones para períodos determinados, así como topes o límites de cartera para tales préstamos e inversiones. Estas medidas podrán ser establecidas, en forma selectiva, por sectores, zonas, bancos e instituciones financieras o por cualquier otro criterio idóneo de selección que determine el Directorio. Artículo 51. Los bancos e instituciones financieras están en la obligación de suministrar al Banco Central de Venezuela, los informes que les sean requeridos sobre su estado financiero o sobre cualquiera de sus operaciones. Esta obligación se extiende a aquellas personas naturales y jurídicas que, por la naturaleza de sus actividades y la correspondiente relación con las funciones del Banco, determine el Directorio. Artículo 52. Los montos correspondientes al encaje legal, que mantengan en el Banco Central de Venezuela los bancos u otras instituciones financieras, son inembargables. Artículo 53. Los bancos y demás instituciones financieras deberán mantener el encaje que determine el Banco Central de Venezuela, en función de su política monetaria. Dicho encaje estará constituido por moneda de curso legal, salvo que se trate del encaje por obligaciones en moneda extranjera, en cuyo caso deberá estar constituido por el tipo de moneda que apruebe el Banco Central de Venezuela. Artículo 54. La porción del encaje depositada en el Banco Central de Venezuela podrá ser remunerada por razones de política monetaria y financiera, en los términos y condiciones que, a tal efecto, establezca el Directorio del Banco Central de Venezuela. Artículo 55. El Banco Central de Venezuela establecerá la forma de cálculo, a efectos de determinar la posición del encaje, las exenciones y partidas no computables, así como la tasa de interés que deberán pagar los bancos y demás instituciones financieras por el monto no cubierto de dicho encaje.
Capítulo V Artículo 56. El Banco Central de Venezuela puede efectuar directamente con el público, dentro de los límites que fije el Directorio, las operaciones siguientes:
Artículo 57. El Banco Central de Venezuela podrá emitir títulos valores y negociarlos, conforme con lo que establezcan los reglamentos de cada emisión. Los títulos a que se refiere este artículo podrán ser objeto de recompra por el Banco Central de Venezuela, y colocados nuevamente en el mercado antes de su vencimiento. Hasta tanto sean nuevamente colocados o mientras se produzca su vencimiento, según sea el caso, dichos títulos permanecerán registrados en una cuenta transitoria en la contabilidad del Banco.
Artículo 58.
Con el fin de cumplir las directrices de la política monetaria, el Banco
Central de Venezuela podrá comprar y vender en mercado abierto los títulos
valores y otros instrumentos financieros emitidos en masa que determine a
este propósito el Directorio.
TITULO IV Artículo 59. La dirección y la gestión interna del Banco Central de Venezuela deben estar regidas por un Plan Estratégico Institucional plurianual, que al tomar en consideración los objetivos consagrados en el artículo 5 de esta Ley, formule el marco estratégico del Instituto, evalúe y proponga el perfeccionamiento de sus capacidades internas y establezca el conjunto de medidas operativas para la ejecución y seguimiento anual del plan. A estos efectos, aplicará las técnicas y procedimientos metodológicos de mayor vigencia con vistas a garantizar la incorporación sistemática de los procesos de automatización, la mayor participación de las unidades organizativas del Banco, el seguimiento del entorno nacional e internacional y la actualización permanente de las nuevas tendencias en la teoría y la práctica de la banca central y su incidencia interna. En la formulación del Plan Estratégico del Banco Central de Venezuela, deberá asegurarse que el presupuesto del Banco se corresponda con la expresión financiera del plan. Artículo 60. El ejercicio presupuestario del Banco Central de Venezuela se inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Artículo 61. El presupuesto anual del Banco Central de Venezuela estará formado por el presupuesto de ingresos y gastos de la política monetaria e inversiones financieras y el presupuesto de ingresos y gastos operativos. A los fines previstos en esta Ley, se entenderá por gastos operativos los gastos corrientes y de capital relacionados con la administración del Instituto. Artículo 62. Corresponde al Directorio aprobar las instrucciones a las que deberá atenerse la administración del Banco para la formulación y ejecución del presupuesto. Artículo 63. El proyecto de presupuesto de ingresos y gastos operativos del Banco Central de Venezuela se remitirá, para su discusión y aprobación, a la Asamblea Nacional durante la primera quincena de octubre del ejercicio inmediatamente anterior al que se refiere el proyecto de presupuesto. No estará sujeto al examen de la Asamblea Nacional el presupuesto de ingresos y gastos de la política monetaria e inversiones financieras del Banco Central de Venezuela. Cuando en el presupuesto de gastos operativos se contemplen algunas partidas que excedan del ejercicio presupuestario, se incluirá la información oportuna a su ejecución en el ejercicio del año correspondiente y sucesivos. Artículo 64. Durante la discusión del presupuesto del Banco Central de Venezuela, la Asamblea Nacional no podrá modificar directamente las partidas o asignaciones previstas en el proyecto de presupuesto. Si lo estima oportuno, la Asamblea Nacional devolverá el proyecto de presupuesto al Directorio del Banco Central de Venezuela con las recomendaciones sobre su modificación. En el caso de que la Asamblea Nacional no apruebe el presupuesto del Banco Central de Venezuela con anterioridad al 15 de diciembre del ejercicio correspondiente, se reconducirá el presupuesto del año anterior a dicho ejercicio.
Capítulo II Artículo 65. El Banco Central de Venezuela iniciará su ejercicio económico el 1º de enero de cada año y finalizará el día 31 de diciembre del mismo año. Artículo 66. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre de cada ejercicio, el Banco Central de Venezuela publicará los estados financieros del año finalizado. Artículo 67. Dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada mes, el Banco Central de Venezuela publicará los estados financieros correspondientes al mes finalizado. Artículo 68. Los estados financieros del Banco, tanto anuales, semestrales como mensuales, se publicarán en un (1) diario de circulación nacional y se facilitará el acceso a los datos a través de los recursos electrónicos del Banco. Los estados financieros anuales se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En la formación de dichos estados, el Banco deberá ajustarse a las normas y principios contables que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 69.
Con independencia de su publicación, el Directorio remitirá a la Asamblea
Nacional y al Ejecutivo Nacional, los estados financieros y los informes
de los comisarios, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de
su ejercicio anual.
Capítulo III Artículo 70. Los comisarios designados conforme a la presente Ley, elaborarán y rendirán sus informes y actuaciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al cierre de cada ejercicio, los cuales serán enviados al Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional conjuntamente con los estados financieros.
Capítulo IV Artículo 71. De las utilidades netas anuales del Banco Central de Venezuela, cualquiera sea su origen o naturaleza, se destinará el diez por ciento (10%) al Fondo General de Reserva, cuyo límite cuantitativo será fijado razonadamente por el Directorio. El Directorio del Banco, mediante decisión motivada, acordará que el remanente de las utilidades netas anuales, una vez deducidas las reservas determinadas en el párrafo anterior y las voluntarias, las cuales en todo caso no excederán el cinco por ciento (5%) de dichas utilidades, serán entregadas al Fisco Nacional en la oportunidad que decida el Directorio dentro de los seis (6) meses siguientes al cierre del ejercicio económico correspondiente. El cálculo de las utilidades por entregar al Fisco Nacional se hará sobre las utilidades netas anuales realizadas y recaudadas con arreglo a las normas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El remante de utilidad del Banco Central de Venezuela será entregado al Ejecutivo Nacional en forma programada y en concordancia con los objetivos y metas fijados en el Acuerdo de Coordinación Macroeconómica. Artículo 72. En el caso de que el saldo de las cuentas de utilidades no distribuidas y reservas de capital, mencionado en el artículo anterior, resultare insuficiente para cubrir los desequilibrios financieros de un ejercicio económico, corresponderá a la República realizar los aportes que sean necesarios para su reposición. A los fines previstos en este artículo, los referidos aportes se realizarán mediante la asignación de los créditos correspondientes en el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente al de aquel en que se hubiera determinado el monto requerido. En caso de que la situación de las cuentas fiscales no permitiere la realización de la asignación presupuestaria, la Asamblea Nacional autorizará una emisión especial de títulos de la deuda pública nacional, en condiciones de mercado y con un vencimiento que no exceda de cinco (5) años.
TITULO V
Capítulo I Artículo 73. Las relaciones entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela se sostendrán por intermedio del Ministro o Ministra encargado (a) de las Finanzas. Artículo 74. El Ministro o Ministra encargado(a) de las Finanzas, por órgano del Tesorero (a) Nacional, deberá enviar al Banco Central de Venezuela la siguiente información:
Por su parte, el Ministerio encargado de la Planificación y Desarrollo informará sobre el proceso de elaboración y ejecución del Plan de la Nación al Banco Central de Venezuela, a fin de recabar opinión sobre cuestiones de su competencia. El mencionado Ministerio suministrará al Banco la información que este requiera, de conformidad con la Ley. Artículo 75. El Banco Central de Venezuela informará oportunamente al Ejecutivo Nacional, o a su requerimiento, sobre el comportamiento de la economía y sobre las medidas adoptadas en el ámbito de sus competencias, con independencia de la publicación de los informes en los términos establecidos en esta Ley. Artículo 76. El Directorio del Banco Central de Venezuela o su Presidente o Presidenta en caso de necesidad, por iniciativa propia o a solicitud del Ministro o Ministra encargado (a) de las Finanzas, recomendará al Ejecutivo Nacional las medidas que estime oportunas para alcanzar las metas y objetivos del acuerdo de políticas y los fines esenciales del Estado.
Capítulo II Artículo77. Corresponde al Banco Central de Venezuela rendir cuenta de sus actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con los términos de esta Ley. Artículo 78. El Directorio deberá enviar una síntesis de sus decisiones a la Asamblea Nacional, con un diferimiento no mayor de treinta (30) días, salvo que solicite y obtenga un lapso mayor de parte de la Asamblea Nacional.
Artículo 80. Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea Nacional podrá requerir del Banco Central de Venezuela aquellas informaciones que estime conveniente, así como solicitar la comparecencia del Presidente o Presidenta del Banco. Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el ejercicio de sus atribuciones, la Asamblea Nacional necesite informaciones confidenciales, éstas se harán llegar directamente al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, quien será responsable de su difusión. Los miembros de la Asamblea Nacional que tengan acceso a esta información deben cumplir con el deber de secreto consagrado en la presente Ley.
Capítulo III Artículo 81. La Contraloría General de la República es el órgano responsable del control posterior del Banco Central de Venezuela. En este sentido, la actividad de control nunca tendrá lugar con anterioridad a la ejecución de las decisiones del Banco. Artículo 82. La Contraloría General de la República podrá ejercer sus funciones basada en los principios de sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela, y sólo se referirá a la correcta ejecución del presupuesto operativo. Los principios a los que se refiere el aparte anterior implican el adecuado cumplimiento de la función contralora, sin menoscabo de los objetivos, metas y resultados de la gestión del Banco Central de Venezuela. Artículo 83. En el ejercicio de sus facultades, la Contraloría General de la República tendrá acceso a las informaciones confidenciales cuando sea de absoluta necesidad para el cumplimiento de sus competencias, de acuerdo con la Ley. Los funcionarios de la Contraloría General de la República que tengan acceso a esta información deben cumplir con el deber de secreto consagrado en la presente Ley. Artículo 84. La Contraloría General de la República no podrá incluir dentro de sus informes de gestión datos confidenciales relativos al Banco Central de Venezuela, ni podrá hacerlos públicos ni entregarlos, salvo en aquellos casos que así lo requieran la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco.
Capítulo IV Artículo 85. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la inspección y vigilancia de las actividades de su competencia que realice el Banco Central de Venezuela; por lo tanto, para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Superintendente de Bancos podrá asistir a las reuniones del Directorio, donde tendrá derecho a voz, pero no a voto. Son de aplicación a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las garantías en el ejercicio de sus funciones determinadas en los artículos 83 y 84 de esta Ley. Artículo 86. Las instituciones públicas que participen en el control del Banco Central de Venezuela podrán dirigir al Presidente o Presidenta del Banco aquellas recomendaciones que consideren convenientes para mejorar el funcionamiento de este organismo, de acuerdo con sus ámbitos de competencia. Las firmas auditoras darán a conocer estas recomendaciones exclusivamente en los informes finales que remitan al Ejecutivo Nacional.
Capítulo V Artículo 87. Los estados financieros del Banco Central de Venezuela serán examinados anualmente a través de una auditoría externa, la cual versará sobre las cuentas operativas y administrativas del Banco, quedando exceptuados el presupuesto de política monetaria y las inversiones financieras que realice el Banco. Los auditores externos serán independientes. Corresponde al Ejecutivo Nacional, oído el Banco Central de Venezuela, la selección mediante concurso público de la firma especializada, nacional o extranjera, que realizará la auditoría. La firma no podrá ser contratada para la realización de más de tres (3) auditorías durante el trienio siguiente y esta limitación se extenderá a cualquier otra empresa que pueda reemplazarla o guarde relación directa con la firma por medio de sus propietarios o directivos. El costo de la auditoría externa se incorporará en el presupuesto del Banco Central de Venezuela. Artículo 88. Los auditores externos en ningún caso tendrán acceso a las informaciones que revistan naturaleza confidencial, de acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes sobre la materia, o que hayan sido calificadas como tales por el Directorio del Banco. Los auditores deben guardar secreto con respecto a todas las informaciones que hayan sido de su conocimiento durante el proceso de auditoría del Banco Central de Venezuela, y sus informes son asimismo confidenciales.
TITULO VI
Artículo 89.
El Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional actuarán
coordinadamente con el fin de promover y defender la estabilidad económica
del país, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la
estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social y el
desarrollo humano, consistente con las metas trazadas en el contexto de la
política económica y en particular con las líneas generales del plan de
desarrollo económico y social de la nación. Artículo 90. La coordinación macroeconómica se concertará sobre la base de un Acuerdo Anual de políticas, suscrito por el Ejecutivo Nacional por medio del Ministro o Ministra responsable de las Finanzas, y el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela. El Acuerdo deberá ser riguroso y consistente con las metas trazadas en el contexto de la política económica. El Acuerdo anual deberá contribuir a la armonización de las políticas de la competencia de ambos organismos, con el fin de lograr los objetivos macroeconómicos que se establezcan.
El
Acuerdo contendrá, entre otros aspectos, los rangos de los objetivos
macroeconómicos que deben ser asegurados, los cuales deberán estar
dirigidos a garantizar el crecimiento de la economía, la estabilidad de
precios a través de una meta de inflación, el balance fiscal y el balance
externo. Asimismo evaluará las repercusiones sociales de las políticas
económicas que deberán ser utilizadas para alcanzar los objetivos
mencionados. El acuerdo anual de políticas no podrá incluir en ningún caso políticas monetarias que convaliden o financien políticas fiscales deficitarias. La divulgación del Acuerdo deberá hacerse en el momento de la aprobación del presupuesto nacional por la Asamblea Nacional. Artículo 91. Las diferencias que pudieren surgir entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio responsable de las Finanzas en la elaboración y suscripción del acuerdo serán resueltas por la Asamblea Nacional, incluyendo el establecimiento de un régimen especial de asignación de responsabilidades entre los organismos involucrados. Artículo 92. Los máximos responsables del Acuerdo de políticas informarán a la Asamblea Nacional durante los primeros cuarenta y cinco (45) días hábiles de cada semestre, acerca de la ejecución de las políticas y acciones previstas en el Acuerdo y del alcance de los objetivos planteados, explicando y evaluando, según le corresponda a cada organismo, el efecto sobre el cumplimiento del Acuerdo de las desviaciones relacionadas con las influencias de variables exógenas a la economía venezolana. Asimismo, con anterioridad a la presentación del nuevo Acuerdo, rendirán cuenta a la Asamblea Nacional sobre la efectividad de los instrumentos utilizados, las condiciones de la economía en que se ha desarrollado el Acuerdo y la obtención de los resultados previstos. Artículo 93. Los entes del sector público y privado tienen la obligación de suministrar en forma oportuna al Banco Central de Venezuela toda la información estadística que requiera para el diseño de la participación del Banco en el Acuerdo anual de políticas, así como para la elaboración de los informes contemplados en esta Ley.
TITULO VII Artículo 94. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común, en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República. Artículo 95. Corresponde al Banco Central de Venezuela el derecho exclusivo de emitir billetes y de acuñar monedas de curso legal en todo el territorio de la República. Ninguna institución, pública o privada, cualquiera que sea su naturaleza, podrá emitir especies monetarias.
Artículo 96.
Las monedas y los billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela
tendrán las denominaciones, dimensiones, diseños y colores que acuerde el
Directorio. Artículo 97. Los elementos originales usados en los procesos de producción de billetes y monedas del Banco Central de Venezuela serán inventariados y posteriormente destruidos, según los procedimientos y respetando las medidas de seguridad que a tal efecto se establezcan. No tendrá lugar esta destrucción cuando, para su archivo y posible exhibición, así lo decida el Directorio del Banco Central de Venezuela. En estos casos se guardarán con la custodia necesaria. Artículo 98. El Banco Central de Venezuela podrá acuñar monedas con fines numismáticos o conmemorativos, a cuyo efecto queda en libertad de establecer las características de la emisión y su forma de distribución o comercialización. Artículo 99. El Banco Central de Venezuela regulará la acuñación y el comercio de las monedas con fines numismáticos, conmemorativos o de otro carácter. Artículo 100. El Banco Central de Venezuela podrá producir especies valoradas no monetarias y otros instrumentos de seguridad, cuyo diseño y demás características provendrán de la propia institución o de terceros. Artículo 101. El Banco Central de Venezuela sólo podrá poner en circulación billetes y monedas metálicas a través de la compra de oro, divisas y la realización de las demás operaciones autorizadas por la presente Ley. Artículo 102. Las monedas y billetes que regresen al Banco por la venta de oro, de divisas o de otros activos o en pago de créditos, quedarán retirados de la circulación y no podrán volver a ella sino en virtud de nuevas operaciones especificadas en el artículo anterior.
Artículo 103.
El Banco Central de Venezuela deberá organizar en todo el territorio
nacional los servicios necesarios para asegurar la provisión de billetes y
monedas, y para facilitar al público el canje de las especies monetarias
de curso legal por cualesquiera otras que representen igual valor. Con el fin de prevenir la escasez de monedas fraccionarias y garantizar el adecuado servicio, el Banco Central de Venezuela podrá requerir que los bancos e instituciones financieras mantengan a disposición del público, en sus distintas oficinas, sucursales o agencias, existencias mínimas de monedas metálicas en las cantidades que el Banco Central de Venezuela determine para cada clase de moneda, entendiéndose que dichos bancos o instituciones deberán restablecer inmediatamente las existencias mínimas requeridas para satisfacer la demanda del público, que deberá, en todo caso, ser atendida. Artículo 104. Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación pública o privada, sin perjuicio de disposiciones especiales, de las leyes que prescriban pago de impuestos, contribuciones u obligaciones en determinada forma y del derecho de estipular modos especiales de pago Artículo 105. El Banco Central de Venezuela puede disponer la desmonetización de toda o parte de las emisiones de moneda en circulación, reembolsando a los tenedores el valor de las especies objeto de la medida. Artículo 106. La importación, exportación o comercio de monedas venezolanas, o extranjeras de curso legal en sus respectivos países, están sujetas a las regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela. Artículo 107. No son de obligatorio recibo las monedas y los billetes perforados o alterados, ni los desgastados por el uso hasta haber perdido por ambas caras su respectiva impresión. Artículo 108. Sin perjuicio de las disposiciones penales aplicables, las monedas y los billetes falsificados, dondequiera que se encuentren, serán incautados y puestos a disposición de la autoridad competente para que siga el juicio penal correspondiente. En la sentencia respectiva, el Tribunal mandará a destruir los instrumentos empleados para ejecutar el delito y entregará las monedas y los billetes falsificados al Banco Central de Venezuela para su inutilización y, en su caso, aprovechamiento de los materiales.
Capítulo II Artículo 109. Las monedas y los billetes de curso legal serán libremente convertibles al portador y a la vista, y su pago será efectuado por el Banco Central de Venezuela mediante cheques, giros o transferencias sobre fondos depositados en bancos de primera clase del exterior y denominados en moneda extranjera, de los cuales se puede disponer libremente. Artículo 110. El Banco Central de Venezuela regulará, en los términos que convenga con el Ejecutivo Nacional, la negociación y el comercio de divisas en el país; las transferencias o traslados de fondos, tanto en moneda nacional como en divisas, del país hacia el exterior o desde el exterior hacia el país, así como los convenios internacionales de pago. En la regulación que dicte al efecto, el Banco Central de Venezuela podrá establecer requisitos, condiciones y procedimientos en relación con las materias a que se refiere el presente artículo. El Banco Central de Venezuela deberá estar representado en las comisiones especiales que el Ejecutivo Nacional creare para conocer y decidir aquellos asuntos que determinen los convenios cambiarios. Artículo 111. En los convenios cambiarios que suscriban el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, se establecerán los márgenes de utilidad que podrán obtener, tanto el Banco Central de Venezuela como los bancos e instituciones financieras que participen en la compraventa de divisas. Artículo 112. Los convenios cambiarios que celebren el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela regularán todo lo correspondiente al sistema cambiario del país. Éstos podrán establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario para su estabilidad, así como para la continuidad de los pagos internacionales del país o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital. Artículo 113. Las divisas que se obtengan por concepto de las exportaciones de hidrocarburos deberán ser vendidas exclusivamente al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que rija para cada operación. El contravalor en bolívares de las divisas provenientes de estas exportaciones se depositará en la cuenta respectiva en el Banco. El Banco Central de Venezuela debe suministrar a Petróleos de Venezuela S.A., o al ente creado para el manejo de la industria petrolera, las divisas que esta empresa solicite para la cobertura de sus necesidades, de acuerdo con el presupuesto de divisas aprobado por la Asamblea de dicha empresa para el respectivo ejercicio, así como con la programación trimestral que deberá ésta presentar al Banco, dentro de los últimos quince (15) días de cada trimestre. Petróleos de Venezuela S.A., o el ente creado para el manejo de la industria petrolera, no mantendrá fondos en divisas por encima del límite que le haya autorizado el Directorio del Banco Central de Venezuela, a los efectos de sus pagos operativos en el exterior y que aparecerá reflejado en los balances de la empresa. Asimismo, informará trimestralmente o a requerimiento del Banco sobre el uso y destino de los referidos fondos. Artículo 114. Las reservas internacionales en poder del Banco Central de Venezuela estarán representadas, en la proporción que el Directorio estime conveniente, de la siguiente forma:
El Banco Central de Venezuela podrá realizar operaciones que procuren atenuar los riesgos existentes en los mercados financieros internacionales, donde se invierten las reservas del país.
Capítulo III Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Artículo 116. En la contabilidad de las oficinas públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares. Igualmente, pueden llevarse libros auxiliares para la misma clase de operación, con indicaciones y asientos en monedas extranjeras. Artículo 117. Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares. Artículo 118. Las citas o referencias de documentos otorgados o que hayan de producir efecto fuera de la República, pueden contener expresión de cantidades pecuniarias en monedas extranjeras, sin necesidad de indicación de su equivalencia en bolívares.
TITULO VIII Artículo 119. Están sujetos a la presente Ley todas las personas naturales y jurídicas. La alusión a bancos y otras instituciones financieras se entenderá en sentido amplio y, en todo caso, incluirá a los organismos regulados por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Artículo 120. El Banco Central de Venezuela tiene la facultad de sancionar administrativamente, por medio de resoluciones, a quienes transgredan las obligaciones determinadas en la presente Ley y en dichas resoluciones. Artículo 121. Las sanciones indicadas en esta Ley se aplicarán sin menoscabo de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar, así como solicitar la indemnización por daños y perjuicios que pudieran determinarse. Las sanciones establecidas en la presente Ley serán impuestas y liquidadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley. Las resoluciones al respecto podrán recurrirse en los términos indicados en la ley. Artículo 122. Los bancos y demás instituciones financieras que infrinjan las resoluciones del Banco Central de Venezuela en materia de tasas de interés serán sancionados hasta con el uno por ciento (1%) de su capital pagado y reservas, así como con un medio por ciento (0,5%) por no suministrar oportunamente los informes sobre su estado financiero o cualesquiera de sus operaciones. Asimismo, cuando se demuestre la falsedad de la información, las sanciones previstas en este artículo deberán elevarse hasta en un uno por ciento (1%) adicional. Artículo 123. El incumplimiento de las normas prudenciales generales o sobre moneda extranjera que dicte el Banco Central de Venezuela para garantizar lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estará sujeto a las sanciones que previamente establezca el Directorio, las cuales no podrán ser superiores al monto del valor correspondiente a cada operación. Artículo 124. Quienes, sin el previo cumplimiento de las regulaciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, realicen operaciones de importación o comercio de moneda venezolana o extranjera de curso legal en sus respectivos países, serán sancionados con multa equivalente al valor de la respectiva operación. Estarán sujetos a la misma sanción quienes, en contravención de las regulaciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, acuñen o comercialicen monedas con fines numismáticos, conmemorativos o de cualquier otro carácter. Las monedas objeto de dicha ilicitud serán decomisadas. Artículo 125. Serán sancionados hasta con el monto del valor correspondiente a cada operación, quienes realicen operaciones de negociación y comercio de divisas en el país, de transferencia o traslado de fondos, o de importación, exportación, compraventa y gravamen de oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido, manufacturado o en cualquier otra forma, sin haber cumplido con las regulaciones establecidas por el Banco Central de Venezuela. Artículo 126. Los que se nieguen a recibir la moneda legal en concepto de liberación de obligaciones pecuniarias, en los términos establecidos en esta Ley, serán sancionados con el triple de la cantidad cuya aceptación hayan rehusado. Artículo 127. Sin menoscabo de otras responsabilidades que pudieran tener lugar, aquel que infrinja el deber de secreto establecido en la presente Ley será sancionado por una cantidad de hasta cuatro mil (4.000) unidades tributarias. En caso de que el infractor sea personal al servicio del Banco Central de Venezuela, la transgresión será además causal de destitución o despido, según el caso. Si la infracción es debida a la actuación de la firma encargada de la auditoría externa prevista en esta Ley, dicha empresa quedará además inhabilitada para realizar auditorías en el Banco Central de Venezuela durante los diez (10) años siguientes a la realización de aquella. En estos casos, el Directorio del Banco Central de Venezuela será el competente para determinar la cuantía de la sanción y proveer su liquidación. De la respectiva sanción se notificará al Ejecutivo Nacional, a la Asamblea Nacional y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para los fines pertinentes.
TITULO IX Artículo 128. El órgano jurisdiccional competente para conocer las acciones que se intenten en contra de las decisiones dictadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela será el Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: Las normas contenidas en la presente Ley serán de inmediata aplicación desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos en marcha seguirán su curso hasta su conclusión definitiva. Así mismo, se ratifican el Estatuto de personal y demás disposiciones dictadas por el Directorio en el ámbito de su competencia. Segunda: Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley deberá ser aprobado el Reglamento previsto en el numeral 3 del artículo 21 de esta Ley. Tercera: El Presidente y los Directores del Banco Central de Venezuela actualmente en ejercicio, continuarán desempeñando sus funciones hasta cumplirse el período para el cual fueron designados por el Presidente de la República. Cuarta: Al vencimiento del periodo de los actuales miembros del Directorio, se procederá a la nueva designación dentro de los noventa (90) días siguientes, en la forma señalada a continuación:
Quinta: El Estatuto de personal de los empleados del Banco Central de Venezuela y el Reglamento de administración de personal para los integrantes del cuerpo de protección, custodia y seguridad, mantendrán su vigencia, en lo que no colida con esta Ley. En el lapso de ocho (8) meses desde la entrada en vigencia de esta Ley se aprobará la adaptación de ambos documentos al nuevo régimen legal. Hasta tanto se dicte la legislación en materia de pensiones y jubilaciones, aplicable al personal del Banco Central de Venezuela, el Directorio determinará un porcentaje del total de los sueldos del personal pagados en el semestre anterior respectivo, que se destinará al Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados. Dicha suma se registrará con cargo a los gastos corrientes del Banco. Sexta: Se mantienen en vigencia los convenios cambiarios suscritos por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en todo aquello que no colida con la presente Ley y mientras no sean reemplazados por nuevos convenios Séptima: En el plazo de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de esta Ley, el Directorio elaborará el registro de informaciones clasificadas como confidenciales, de acuerdo con lo determinado en la presente Ley. Octava: Lo dispuesto en el Titulo VI, de la Coordinación Macroeconómica, artículos 89, 90, 91,92 y 93 de esta Ley, se aplicará hasta tanto sea promulgada por la correspondiente Ley de Coordinación Macroeconómica.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Queda derogada la Ley del Banco Central de Venezuela del 4 de diciembre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.106, así como todas las normas contrarias a la presente Ley.
WILLIAN LARA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de octubre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
Cúmplase HUGO CHAVEZ FRIAS
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
LUIS MIQUILENA
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
ALVARO SILVA CALDERON
ANA ELISA OSORIO GRANADO
JORGE GIORDANI
CARLOS GENATIOS SEQUERA
DIOSDADO CABELLO RONDON
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