República de Venezuela
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Presidente de la República
 
 
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de
la Constitución y de conformidad con dispuesto en el artículo 1º, numeral
4, literal a del de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la
República para dictar medidas Extraordinaria en Materia Económica y
Financiera requerida por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en
Concejo de Ministros,
 
DICTA
El siguiente
 
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE
REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLÍTICA
HABITACIONAL
 
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
 
 
Artículo 1º:
El presente  Decreto-Ley tiene por objeto desarrollar los
principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social Integral y determinar las bases de la política
habitacional para que el  Estado, a través de la República, los Estados, los
Municipios y los entes de la administración descentralizada, así como todos
los agentes que puedan intervenir, estimulen, movilicen y apoyen de
manera coherente las acciones de los sectores público y privado, a fin de
satisfacer las necesidades de vivienda en el país.
 
Artículo 2º:
A los efectos de este Decreto-Ley, "vivienda" incluye tanto
las edificaciones como la urbanización, con sus respectivas áreas públicas,
servicios de infraestructura y equipamientos comunales de ámbito primario,
así como su correspondiente articulación dentro de la estructura urbana o
rural donde se localice.
 
Artículo 3º:
La política habitacional del Estado será definida con base en
los principios establecidos en el presente Decreto-Ley a través del Plan
Nacional Quincenal de Vivienda, desarrollada en los Planes Anuales
Habitacionales y ejecutada mediante de los Programas Habitacionales
establecidos en el presente Decreto-Ley, en concordancia con las normas
que rigen la materia.
En formulación y ejecución de los Planes Habitacionales a los que se
refiere este Decreto-Ley, se tomarán en cuenta las políticas de
descentralización, desconcentración y ocupación, según el caso.
 
Artículo 4º:
Se entiende por "asistencia habitacional" el derecho de los
beneficiarios del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional a la
ejecución efectiva de los Programas definidos en el Presente Decreto - Ley.
 
Artículo 5º:
Se declaran de utilidad pública e interés social las actividades
inherentes a la asistencia habitacional.
 
Artículo 6º:
La asistencia habitacional en materia de vivienda
comprenderá los siguientes aspectos:
1. Habilitación de tierras para uso residencial.
2. Adecuación de viviendas existentes.
3. Producción a nuevas viviendas.
4. Asistencia técnica e investigación en vivienda y desarrollo urbano.
5. Otros aspectos que cumplan con los objetivos del presente Decreto ­
Ley, previa aprobación del Ministerio de Infraestructura y opinión
favorable del Consejo Nacional de la Vivienda.
 
Artículo 7º:
Para ser beneficiario de la asistencia habitacional a la que se
refiere el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional es necesario
afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral, a través del Servicio de
Registro e Información de la Seguridad Social Integral, de conformidad con
lo previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y
su respectivo Reglamento.
No Obstante, aquellos sujetos que por la incapacidad o por imposibilidad
no cumplan con los requisitos para cotizar, podrán afiliarse al subsistema
de Vivienda y Política Habitacional o en todo caso ser beneficiarios de los
Programas Habitacionales dirigidos a ellos.
 
Artículo 8º:
La asistencia habitacional prevista en el presente Decreto -
Ley será prestada a aquellas personas o familias cuyos ingresos mensuales
no superen a las ciento diez unidades tributarias (110 U.T.).
 
Parágrafo Único:
La asistencia habitacional que se otorgue a través de la
ejecución de los programas previstos en el presente Decreto ­ Ley, exigirá
el cumplimiento de deberes por parte del beneficiario de dicha asistencia
según el Programa Habitacional del que se trate.
 
Artículo 9º:
Serán considerados como sujetos de protección especial por
parte del Estado, las personas o familias que no tengan ingresos o cuyo
ingreso mensual esté por debajo de una cantidad equivalente a cincuenta y
cinco unidades tributarias (55 U.T.).
 
Artículo 10:
El Consejo Nacional de la Vivienda, previa opinión favorable
del Ministerio de Infraestructura , y  a través de Resolución publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela podrán ajustar en número de
Unidades Tributarias a las que hacen referencia los artículos 8° y 9° de este
Decreto ­ Ley, cuando y donde las circunstancias sociales, económicas y
financieras del país así lo ameriten.
 
Artículo 11:
El Subsistema de Vivienda estará conformado por:
1. El Ministerio de Infraestructura.
2. El Consejo Nacional de la Vivienda.
3. El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFIV).
4. Los Comité Estadales de Vivienda.
5. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
6. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
7. La Superintendencia de Seguros.
8. La Comisión Nacional de Valores.
9. El Fondo Mutual Habitacional.
10. El Fondo de Aportes del Sector Público.
11. El Fondo de Garantía.
12. El Fondo de Rescate.
13. Los Afiliados y otros beneficiarios.
14. La Comunidad Organizada.
15. Los Patronos o Empleadores.
16. Los ejecutores públicos y privados.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social Integral, los organismos y demás integrantes del
Subsistema señalado en este artículo deberán sujetarse a las directrices y
demás recomendaciones que dicte el consejo Nacional de Seguridad Social
en el ámbito de su competencia.
 
TITULO II
PROGRAMAS, APLICACIÓN DE LOS RECURSOS,
MODALIDADES DE FINANCIAMIENTO
Y BENEFICIARIOS 
CAPITULO I
DE LOS PROGRAMAS
 
TITULO I
 
Artículo 12:
La Política Habitacional en materia de vivienda desarrollará
los siguientes programas habitacionales:
1. Atención a los pobladores de las calles.
2. Habilitación física de las zonas de barrios.
3. Mejoramiento y ampliación de casas en barrios y urbanizaciones populares.
4. Rehabilitación de Urbanizaciones populares.
5. Nuevas urbanizaciones y viviendas de desarrollo progresivo.
6. Urbanizaciones y viviendas regulares.
7. Otros que defina el Consejo Nacional de la Vivienda de conformidad con 
    el presente Decreto ­ Ley y con las normas de operación.
 
Artículo 13:
Se declaran exentas de la aplicación del decreto Legislativo
sobre desalojo de Viviendas y de la Ley de Regulación de Alquileres y su
Reglamento, las viviendas destinadas al arrendamiento que hayan sido
objeto de algún programa financiado con recursos previstos en el Presente
Decreto ­ Ley. Los arrendamientos se regirán por las disposiciones de este
Decreto ­ Ley, de las normas de Operación y las de sus propios contratos.
 
Artículo 14:
Los programas de Habilitación Física de Zonas de Barrios y
Rehabilitación de Urbanizaciones Populares, previstos en el artículo 12 del
presente Decreto ­ Ley, atenderán al mejoramiento progresivo de las
condiciones ambientales, al ordenamiento urbano y a la regularización de la
tenencia de la tierra.
Mediante ley especial serán establecidos los procedimientos y modalidades
de reconocimiento de derechos, adquisición de la propiedad y utilización de
las tierras públicas y privadas ocupadas por los habitantes de las zonas de
barrios y urbanizaciones populares determinadas conforme a esa
legislación.
 
 
CAPITULO II
DE LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS
Y DE LAS MODALIDADES DE
FINANCIAMIENTO
 
Artículo 15:
Los programas previstos en el presente Decreto ­ Ley serán
financiados con recursos provenientes del Sector Público, del Fondo
Mutual Habitacional o de otras fuentes de recursos.
A los fines de la transparencia en la contabilización y evaluación técnica de
los costos reales de la asistencia habitacional, todo programa deberá incluir
la totalidad de sus gastos presupuestarios y de realización, claramente
divididos en recursos recuperables y no recuperables.
 
Artículo 16:
Los recursos podrán aplicarse a:
1. Programas no reproductivos, aquellos que no exigen una
contraprestación económica por parte del beneficiario de la asistencia
habitacional.
2. Programas reproductivos, aquellos que exigen una Contraprestación
económica por parte del beneficiario de la asistencia habitacional.
3. Programas mixtos, aquellos que pueden exigir una contraprestación
económica por parte del beneficiario de la asistencia habitacional.
 
Artículo 17:
Serán considerados no reproductivos  los programas
contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 12 del presente Decreto ­
Ley.
 
 
Artículo 18:
Se considerarán reproductivos los programas contenidos en
los numerales 3, 5 y 6 del artículo 12 del presente Decreto ­ Ley. Los
programas reproductivos implican la ejecución de las modalidades de
financiamiento y recuperación previstas en el artículo subsiguiente.
 
Artículo 19:
Se considerará mixto el programa contenido en el numeral 4
del artículo 12 del presente Decreto ­ Ley.
 
Artículo 20:
Los recursos podrán destinarse a la ejecución de los
programas a los que se refiere el articulo 12 del presente Decreto ­ Ley en
inversión directa o a través de terceros a corto plazo, en los términos que
establezcan las Normas de Operación.
 
Artículo 21:
Los préstamos hipotecarios estarán dirigidos a los afiliados
del Subsistema en los términos previstos en el presente Decreto ­ Ley. El
otorgamiento de los créditos podrá realizarse de manera individual, al
representante del grupo familiar, o de manera colectiva, a la comunidad
organizada a través de su representante, de conformidad con la Ley.
 
Parágrafo Único:
La tasa de interés aplicable a los créditos que se
otorguen con recursos provenientes de cualesquiera de las fuentes de
recursos previstas en este Decreto ­ Ley, será la del mercado.
 
Artículo 22:
Los préstamos hipotecarios se otorgarán en función de los
ingresos del o de los beneficiarios, estableciéndose como pago mensual un
porcentaje que no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del ingreso
del grupo familiar. Dicho pago se ajustará periódicamente, por lo menos
una vez al año, en función de la variación de los ingresos. Cuando el pago
mensual resultante del ajuste periódico supere el porcentaje acordado
contractualmente, el o los beneficiarios podrán solicitar el ajuste del pago
mensual a las condiciones convenidas.
El Consejo Nacional de la Vivienda, mediante resolución publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, fijará los parámetros de
variación utilizando para ello los índices que al efecto la Oficina Central de
Estadística e Informática, el Banco Central de Venezuela o cualquier otro
organismo nacional con competencia en el área. En todo caso, la variación
no podrá ser inferior al 85% del índice de precios al consumidor,
correspondiente al período inmediatamente anterior.
El plazo máximo de estos préstamos será de treinta (30) años y se
cancelarán mediante pagos mensuales y consecutivos. Los beneficiarios del
préstamo y las instituciones hipotecarias podrán acordar pagos anuales de
acuerdo con el monto de los ingresos del o de los beneficiarios.
 
Parágrafo Único:
En programas de vivienda progresiva podrá otorgarse
a un mismo beneficiario hasta tres (3) préstamos hipotecarios preclusivos
con un plazo de recuperación no menor a cinco (5) años cada uno, a tasa de
mercado y bajo las condiciones de financiamiento establecidas en las
Normas de Operación.
 
Artículo 23:
En caso de que el pago mensual resultante no sea suficiente
para cancelar la totalidad de los intereses del mes, la diferencia se
refinanciará, sumándose al saldo deudor al final de cada mes.
Si el pago mensual supera los intereses del mes, el saldo deudor, se
disminuirá en una cantidad igual a la diferencia entre dicho pago y los
intereses del mes. Así mismo, cuando el prestatario efectúe amortizaciones
extraordinarias se reducirá el plazo de cancelación si fuere procedente.
El Consejo Nacional de la Vivienda mediante resolución que se publicará
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, fijará los parámetros
que vinculen los ingresos del o de los prestatarios, el monto del préstamo a
otorgarse y el valor de la vivienda que se pretende adquirir, a los fines del
refinanciamiento previsto en este artículo.
 
Artículo 24:
El pago mensual a cargo del prestatario, en ningún caso,
podrá ser inferior al monto del pago mensual cancelado en el mes
inmediato anterior.
 
Artículo 25:
Las Normas de Operación establecerán las condiciones
generales de otorgamiento y amortización de los préstamos hipotecarios,
así como las condiciones del mecanismo de refinanciamiento de intereses.
 
Artículo 26:
La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras regulará lo relativo a los asientos contables vinculados con los
créditos otorgados por las instituciones financieras bajo los parámetros del
presente Decreto ­ Ley. Dichas regulaciones deberán procurar el desarrollo
y masificación de los créditos ajustarlos al ingreso familiar.
 
Artículo 27:
Se establece el subsidio directo a la demanda, que es un
subsidio familiar de vivienda en dinero, otorgado una sola vez sin la
obligación de restitución siempre y cuando, el beneficiario cumpla con las
condiciones que prevé el presente Decreto ­ Ley; estará ajustado a las
condiciones demográficos económicas del grupo familiar considerando el
equilibrio entre, el criterio de progresividad que implica a menor ingreso y
mayor número de personas que integran el núcleo familiar, mayor subsidio
y el criterio de simplicidad y viabilidad operativa del otorgamiento masivo
del subsidio, de conformidad con las Normas de Operación.
El subsidio directo a la demanda será otorgado para una vivienda y,
dependiendo de las características de la misma, su publicación se hará en
partes, o en una sola y única porción al momento del otorgamiento del o de
los documentos respectivos. El monto del subsidio será determinado por el
Consejo Nacional de la Vivienda, mediante resolución que se publicará en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en función de las
condiciones demográfico ­ económicas de los ingresos del o de los
beneficiarios y el valor de la vivienda.
 
 
CAPITULO III
DE LOS BENEFICIARIOS
 
Artículo 28:
Los beneficiarios del presente Decreto ­ Ley deberán
afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral. Las comunidades
organizadas, legalmente constituidas y registradas ante el Consejo Nacional
de la Vivienda, que deseen participar en los programas previstos en el
presente Decreto ­ Ley, deberán estar conformadas por afiliados al sistema.
 
Artículo 29:
Los afiliados deberán cumplir con los siguientes requisitos
para acceder a los programas previstos en los numerales 3, 5 y 6 del
artículo 12 de este Decreto ­ Ley:
1. Ser Venezolano. En Caso de ser extranjero, deberá haber adquirido
legalmente la residencia, permanecido en el territorio nacional por un
período ininterrumpido no inferior a cinco (5) años y ser padre de un
venezolano.
2. No ser propietario de vivienda. Los propietarios de viviendas sólo
podrán participar en los procesos de selección correspondientes a
programas destinados a la ampliación o mejoramiento de las mismas.
3. Presentar declaración jurada en la cual manifieste que habitará la
vivienda.
 
Parágrafo Único:
Los ejecutores tendrán la primera opción de compra de
las viviendas adquiridas por los afiliados que habiendo recibido el subsidio
previsto en este Decreto ­ Ley procedan a enajenar la vivienda dentro de
los primeros cinco (5) años de su obtención; y éstos últimos están
obligados a reembolsar el subsidio directo recibido, todo de conformidad
con las Normas de Operación. Esta condición deberá hacerse constar en los
respectivos contratos de compraventa. En caso del reembolso, el ejecutor
está obligado a reintegrar el monto del subsidio reembolso al fideicomiso
de inversión del fondo de recursos del sector público, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a su recepción.
 
Artículo 30:
La selección de los afiliados para optar al subsidio directo de
la demanda previsto en este Decreto ­ Ley estará sujeta a un sistema de
elegibilidad. Las normas de Operación regularán todo lo concerniente a
dicho sistema, considerando variables o factores que sean cuantificables.
 
TITULO III
DE LOS FONDOS INTEGRADOS DE VIVIENDA
CAPITULO I
DE LOS FONDOS
 
 
Artículo 31:
Los recursos del subsistema de Vivienda y Política
Habitacional estarán constituidos en fondos configurados por dos
regímenes: El Régimen de Capitalización Individual, representado en el
Fondo Mutual Habitacional y el Régimen de Solidaridad representado en el
Fondo de Aportes del Sector Público. Con los Recursos de los beneficiarios
de los programas reproductivos del Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional se constituyen además el Fondo de Garantía y el Fondo de
Rescate. Los programas habitacionales definidos en este Decreto ­ Ley
también podrán ser financiados parcialmente o en su totalidad con recursos
de otras fuentes distintas a las establecidas en los fondos mencionados en
este artículo.
 
Artículo 32:
La administración de los recursos del Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional podrá ser encargada a entes de carácter
público, privado o mixto.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá a
su cargo la inspección, control y fiscalización de todo lo relacionado con el
cumplimiento del presente Decreto ­ Ley, sus normas de Operación y las
resoluciones emanadas del Consejo Nacional de la Vivienda en lo
concerniente a las instituciones financieras regidas por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional
De Ahorro y Préstamo; sin perjuicio de las facultades de inspección y
control que le son atribuidas por el presente Decreto ­ Ley al Consejo
Nacional de la Vivienda.
 
Artículo 33:
El Ministerio de Infraestructura previa opinión del servicio
Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda deberá convenir la
administración del Fondo Mutual Habitacional, del Fondo de Aportes del
Sector Público, del Fondo de Garantía y del Fondo de Rescate, mediante
fideicomiso de inversión o contrato de administración, con el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de que, previa autorización
del Presidente de la República en Consejo de Minsitros, participen en la
Administración de cualesquiera de ellos, entes públicos, privados o mixtos.
Los administradores de dichos Fondos estarán obligados a mantener los
recursos y sus rendimientos en cuenta distinta de su patrimonio.
 
Artículo 34:
Los recursos de los Fondos previstos en este capítulo,
deberán estar colocados:
1. En préstamos  a los afiliados al Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional dirigidos a los programas reproductivos previstos en el
presente Decreto ­ Ley.
2. En préstamos para la construcción de viviendas dirigidas a los afiliados
del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
 
Parágrafo Primero:
Los recursos que no fueren colocados en los
préstamos a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, deberán
colocarse en inversiones que garanticen solvencia, liquidez y rentabilidad,
en atención al tipo de inversión; deberá preferirse títulos de valores
relacionados con el área de vivienda emitidos por instituciones financieras
calificadas y de primer orden; y deberá privilegiarse el equilibrio y la
diversificación de la inversión en atención al riesgo de cada instrumento.
Dichas inversiones estarán representadas en los siguientes instrumentos:
1. Títulos de valores emitidos y garantizados por la República de
Venezuela y por el Banco Central de Venezuela.
2. Bonos, depósitos a plazo y otros instrumentos de renta fija emitidos por
instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.
3. Bonos y otros títulos de renta fija de empresas públicas y privadas cuya
oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de
Valores.
4. Acciones y bonos de sociedades mercantiles cuyo objeto social sea la
contribución, promoción o ejecución de proyectos habitacionales,
incluyendo los destinados al arrendamiento cuya oferta pública haya
sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores, de conformidad
con lo establecido en el artículo 13 del Presente Decreto ­ Ley y lo
establecido en las Normas de Operación.
5. Otros que determine el Consejo Nacional de la Vivienda.
 
 
Parágrafo Segundo:
El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de
Vivienda en Coordinación con el Consejo Nacional de la Vivienda fijará el
porcentaje de la inversión en cartera de riesgo que pueda ser adquirida con
recursos de los fondos a los que se refiere el presente Decreto ­ Ley, de
conformidad con las Normas de Operación relativas a la calificación del
riesgo.
 
CAPITULO II
DEL FONDO MUTUAL HABITACIONAL
 
Artículo 35:
El Fondo Mutual Habitacional estará constituido por los
aportes que mensualmente deberán efectuar los empleados u obreros  y los
empleadores o patronos tanto del sector público como del sector privado,
en las cuentas del Fondo Mutual Habitacional abiertas en instituciones
financieras, regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, y que
cumplan con los requisitos de calificación establecidos en las Normas de
Operación del presente Decreto ­ Ley.
El aporte al Fondo Mutual Habitacional es de carácter obligatorio. No
obstante, los afiliados al Subsistema de Vivienda y Política Habitacional
podrán participar voluntariamente en el Fondo Mutual Habitacional.
 
Parágrafo Único:
Se exceptúan de la obligación establecida en este
artículo aquellas personas que hayan alcanzado la edad de sesenta (60)
años, salvo que manifiesten su voluntad de continuar cotizando al Fondo
Mutual Habitacional o que les quede pendiente la cancelación de cuotas de
créditos otorgados de conformidad con el presente Decreto ­ Ley.
 
Artículo 36:
El aporte obligatorio de los empleados y obreros estará
constituido por el uno por ciento (1%) de su remuneración y el de los
empleadores y patronos por el dos por ciento (2%) del monto erogado por
igual concepto. Los empleadores o patronos deberán retener las cantidades
a los trabajadores, efectuar sus propias cotizaciones y depositar dichos
recursos en la cuenta única del Fondo Mutual Habitacional a nombre de
cada empleado u obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de
cada mes, a través de la institución financiera receptora.
La base de cálculo del aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario
normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Trabajo.
 
Parágrafo Primero:
El porcentaje cotizado por el empleador previsto en
este artículo, no formará de la remuneración que sirva de base para el
cálculo de prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las
leyes de la materia.
 
Parágrafo Segundo:
Las personas naturales que ejerzan actividades por
cuenta propia y, por tanto no tengan relación de dependencia patronal,
podrán incorporarse al Fondo Mutual Habitacional efectuando mensual y
consecutivamente depósitos equivalentes al tres por ciento (3%) de sus
ingresos promedios mensuales, en instituciones financieras regidas por la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del
Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, que cumplan con los requisitos
establecidos en las Normas de Operación. En todo caso,  el aporte mensual
no será menor del tres por ciento (3%) del salario mínimo mensual.
Para ser beneficiarios de los programas reproductivos previstos en el
artículo 12 de este Decreto ­ Ley, las personas naturales a las que se refiere
este parágrafo deben cotizar al Fondo Mutual Habitacional y tener un
mínimo de doce (12) cotizaciones, de conformidad con las normas de
Operación.
 
Parágrafo Tercero:
Las instituciones financieras entregarán a cada
ahorrista, una libreta del Fondo Mutual Habitacional personalizada para el
control de la cuenta única del Fondo Mutual Habitacional.
 
Parágrafo Cuarto:
En el transcurso de los sesenta (60) días continuos
siguientes a la vigencia de este Decreto ­ Ley, los patronos están en la
obligación de informar a sus trabajadores todo lo relacionado con sus
ahorros. Esta obligación es extensiva a aquellos patronos que por cualquier
causa hayan prescindido de algún trabajador y hubiesen descontado el
porcentaje correspondiente.
 
Artículo 37:
Los cotizantes del Fondo Mutual Habitacional sólo podrán
disponer de sus aportes obligatorios en los siguientes supuestos:
1. Para el pago total o parcial del precio de adquisición de la vivienda, que
sirve de asiento principal del empleado u obrero, o para el pago del
costo de mejoramiento o ampliación de la vivienda de su propiedad, en
las condiciones que establezcan las Normas de operación.
2.  Para la amortización de préstamos hipotecarios otorgados con los
recursos del Fondo de Aportes del Sector Público, del Fondo Mutual
Habitacional o de otras fuentes, en los términos, frecuencia y
condiciones que se establezcan en las Normas de Operación.
3. Para atender el pago de los cánones de arrendamiento de las viviendas
ejecutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del
presente Decreto ­ Ley.
4. Por haber sido ahorrista beneficiario de jubilación de pensión por
incapacidad y, en todo caso, por haber alcanzado la edad de sesenta (60)
años, salvo que el ahorrista respectivo todavía sea beneficiario de un
préstamo otorgado conforme a este Decreto ­ Ley.
5. Por fallecimiento del ahorrista, en cuyo caso formará parte del haber
hereditario.
 
Parágrafo Primero:
Los haberes de cada cotizante en el Fondo Mutual
Habitacional podrán ser objeto de cesión total o parcial entre su titular y su
cotizante , sin intermediario alguno, siempre y cuando el titular no sea
beneficiario de un crédito hipotecario otorgado conforme a este Decreto ­
Ley y el adquirente de la vivienda esté incorporado al Fondo Mutual
Habitacional y llene los demás requisitos de este Decreto - Ley y de sus
Normas de Operación.
 
Parágrafo Segundo:
Los cotizantes podrán ceder total o parcialmente sus
haberes en el Fondo Mutual Habitacional a favor del Fondo de los Aportes
del Sector Público a los fines de que sean utilizados en alguno de los
Programas Habitacionales no reproductivos, de conformidad con lo
establecido en las Normas de Operación. El cedente podrá escoger el
Programa para el cual ha cedido sus ahorros.
 
Parágrafo Tercero:
Los afiliados al Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional podrán transferir sus haberes en el Fondo Mutual Habitacional
a otra institución financiera afiliada al régimen del Fondo Mutual
Habitacional, cuando lo considere conveniente a sus intereses.
Esta transferencia sólo podrá efectuarse cuando los haberes hayan
permanecido depositados por lo menos seis (6) meses en la respectiva
institución. Las Normas de Operación regularán todo lo relativo a la
movilización de las cuentas del Fondo Mutual Habitacional contemplado
en este artículo.
 
Artículo 38:
Las cotizaciones del Fondo Mutual Habitacional y los
rendimientos del Fondo serán abonados en las cuentas de los participantes
del Fondo.
 
Artículo 39:
Las cuentas que constituye el Fondo Mutual Habitacional son
inembargables.
 
Artículo 40:
Los Recursos del Fondo Mutual Habitacional sólo podrán
ser utilizados en los programas habitacionales reproductivos o mixtos
señalados en el artículo 12 de este Decreto ­ Ley y dicho fondo estará
integrado por:
1. Las cotizaciones del Fondo Mutual Habitacional.
2. Las recuperaciones de capital de los prestamos otorgados.
3. Los rendimientos de sus colocaciones.
4. Los intereses generados por los préstamos otorgados, una vez deducido
el porcentaje que corresponda a los costos operativos de estos intereses.
5. Los dividendos y ganancias de capital de las acciones adquiridas
conforme al numeral 4 del Parágrafo Primero del artículo 34.
 
Artículo 41:
Los recursos del Fondo Mutual Habitacional que reciban las
instituciones financieras, así como los créditos hipotecarios que se otorguen
con tales recursos y su recuperación no formarán parte de su patrimonio y
serán contabilizados en cuentas separadas de conformidad con lo que
establezca la Superintendencia de Bancos.
 
Artículo 42:
Los rendimientos de los aportes de los participantes del
Fondo Mutual Habitacional  serán calculados obteniendo el promedio
ponderado de los rendimientos netos de los distintos tipos de inversión
operativos que constituyen la cartera de activos financieros del Fondo.
 
Artículo 43:
Las instituciones financieras que reciban recursos del Fondo
Mutual Habitacional, deberán enterar al Fondo Mutual Habitacional los
aportes captados, mas la recuperación del capital de los préstamos
otorgados y sus intereses, deducidos los costos operativos, establecidos por
las Normas de Operación.
 
Parágrafo Único:
El o los administradores del Fondo Mutual Habitacional
contabilizarán separadamente los aportes que reciban de las instituciones
financieras. Para cumplir con los programas previstos en este Decreto ­
Ley, las instituciones financieras deberán presentar al Fondo Mutual
Habitacional un cronograma de desembolsos.
 
CAPITULO III
DEL FONDO DE APORTES DEL SECTOR PUBLICO
 
Artículo 44:
En la Ley de Presupuesto se asignará anualmente al Fondo
de Aportes del sector Público, créditos por un monto equivalente al cinco
por ciento (5%) de los ingresos ordinarios estimados en el respectivo
presupuesto, deducidos los montos correspondientes al Situado
Constitucional.
 
Artículo 45:
En los presupuestos anuales correspondientes a las Entidades
Federales y a los Municipios, se asignarán créditos por un monto
equivalente al cinco por ciento (5%) de las asignaciones por ellos
percibidos por concepto de Situado para la ejecución de los programas de
viviendas a los que se refiere este Decreto ­ Ley.
 
Artículo 46:
En la oportunidad de la elaboración del Proyecto de Ley de
Presupuesto de la República, el Consejo Nacional de la Vivienda solicitará
a la Oficina Central de Presupuesto la información correspondiente al
monto de los aportes del Sector Público y con base en dicha información
deberá determinar la disponibilidad que cada organismo público ejecutor
tendrá en el fideicomiso de inversión del Fondo de Aportes del Sector
Público.
 
Artículo 47:
Los recursos del fideicomiso de inversión a los que se
contrae este capítulo serán utilizados para lo siguiente:
1. Ejecución de los programas habitacionales previstos en el presente
Decreto ­ Ley dirigidos a personas o familias sin ingresos o con
ingresos mensuales menores a cincuenta y cinco unidades tributarias
(55 U.T.) o a la comunidad organizada constituida por familias con
ingresos  mensuales menores a cincuenta y cinco unidades tributarias
(55 U.T.).
2. El subsidio directo a la demanda de aquellas familias con ingresos
mensuales menores o iguales a cincuenta y cinco unidades tributarias
(55 U.T.).
3. Subsidio directo a la demanda de las familias con ingresos mensuales
comprendidos entre cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.) y
ciento diez unidades tributarias (110 U.T.); en este caso sólo podrán
utilizarse los rendimientos que produzca el fideicomiso de inversión.
4. Cubrir los costos de administración del fideicomiso de inversión
previsto para el fondo de Aportes del Sector Público.
5. Cubrir los costos operativos inherentes a la administración de los
programas previstos en el presente Decreto ­ Ley, de acuerdo a los
límites que mediante resolución fije el Consejo Nacional de la Vivienda.
6. Incrementar el Fondo de Aportes del Sector Público de acuerdo con lo
estipulado en este capítulo.
 
Artículo 48:
Los ejecutores de los programas previstos en el presente
Decreto ­ Ley, deberán abrir fideicomisos de administración para la
ejecución de dichos programas. Los recursos de estos fideicomisos estarán
constituidos por las transferencias directas que les haga el Fondo de
Aportes del Sector Público, correspondientes al presupuesto de los
programas, incluyendo los costos operativos de los ejecutores.
 
Los ejecutores de programas previstos en este Decreto ­ Ley deberán
presentar al servicio autónomo de Fondos Integrados de vivienda los
respectivos cronogramas de desembolsos.
 
CAPITULO IV
DEL FONDO DE GARANTIA
 
Artículo 49:
El Fondo de Garantía, creado en activos seguros, rentables y
de fácil liquidación, con las primas que deben pagar los beneficiarios de
préstamos o créditos tiene por objeto cubrir, en los términos y porcentajes
que establezcan las Normas de Operación, los siguientes riesgos:
1. Recuperación de los préstamos otorgados a los afiliados y a otros
beneficiarios, destinados a la adquisición, construcción, mejoramiento y
ampliación de viviendas.
2. Fallecimiento de beneficiarios de préstamos. La garantía cubrirá hasta el
saldo de capital del préstamo. La institución o ente otorgante del
financiamiento deberá aplicar el monto que reciba el Fondo de Garantía
a la amortización del saldo adeudado y liberar la garantía  sobre el
inmueble si fuere el caso.
3. Los daños que se ocasionen en el inmueble con motivo de incendio,
terremoto, inundación u otros riesgos previstos en el contrato de
garantía.
4. Recuperación de las inversiones en cartera de riesgo que se hagan con el
Fondo Mutual Habitacional.
 
Parágrafo Primero:
Las garantías de restitución de préstamos
hipotecarios, previstas en el numeral 1 de este artículo , serán ejercidas por
la institución u organismo que hubiese otorgado el préstamo, una vez
efectuada la venta del inmueble adquirido en remate judicial.
 
Parágrafo Segundo:
El monto y forma de pago de las primas para la
cobertura de las garantías previstas en este artículo, serán establecidos por
el Consejo Nacional de la Vivienda en los términos que señalen las Normas
de Operación.
 
Artículo 50:
Con el objeto de respaldar los riesgos previstos en este
capítulo, el Fondo de Garantía deberá constituir y mantener las siguientes
reservas:
1. Reservas de garantías de restitución de préstamos hipotecarios.
2.  Reservas de garantías en caso de fallecimiento del prestatario.
3. Reservas de garantías por daños al inmueble derivados de los riesgos
previstos en las Normas de Operación.
4. Reservas de garantías por inversiones en cartera de riesgos.
 
Artículo 51:
El producto de las colocaciones que se efectúen con los
recursos del Fondo de Garantía y los beneficios que se obtengan de sus
operaciones serán destinados a incrementar dicho Fondo.
 
Artículo 52:
Los préstamos y créditos que se otorguen con recursos que
provengan del Fondo de Aportes del Sector Público, del Fondo Mutual
Habitacional y de otras fuentes, deberán estar amparados por el Fondo de
Garantía previsto en este  capítulo.
 
CAPITULO V
DEL FONDO DE RESCATE
 
Artículo 53:
El Fondo de Rescate creado por la Ley de Política
Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
 4.659, Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993, continuará
vigente y tiene por objeto cubrir en los términos y porcentajes que se
establezcan en las Normas de Operación el riesgo de cancelación del saldo
de los préstamos otorgados con recursos del Fondo del Sector Público, del
Fondo Mutual Habitacional y de otras fuentes, adeudado por el beneficiario
al vencimiento del plazo del préstamo, una vez aplicado el monto del
Fondo Mutual Habitacional acumulado por el prestatario, como
consecuencia de la aplicación del mecanismo de refinanciamiento definido
en el presente Decreto ­ Ley.
 
Artículo 54:
El o los entes encargados de la administración de los recursos
del Fondo de Rescate deberán informar de sus operaciones al Servicio
Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda y harán anualmente un corte
de cuentas que deberá ser certificado por un Contador Público Colegiado.
 
TITULO IV
DE LA EMISIÓN DE CEDULAS O TITULOS
HIPOTECARIOS Y
CERTIFICADOS DE PARTICIPACION
 
Artículo 55:
Las instituciones financieras afiliadas al programa del Fondo
Mutual Habitacional quedan autorizadas para emitir Cédulas o Títulos
Hipotecarios con garantía de los saldos deudores de los préstamos
hipotecarios a su favor, concedidos a los afiliados de acuerdo con este
Decreto ­ Ley, e igualmente para emitir Certificados de Participación sobre
dicha cartera con el objeto de destinar los nuevos recursos al otorgamiento
de créditos hipotecarios en las condiciones del presente Decreto ­ Ley.
 
Artículo 56:
Las Cédulas o Títulos Hipotecarios tendrán sobre los
préstamos con garantía hipotecaria que los avalan, los derechos que la Ley
otorga al acreedor hipotecario, sin necesidad de inscripción o registro
alguno.
 
Artículo 57:
Las instituciones financieras regidas por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional
de Ahorro y Préstamo, calificadas para procurarse recursos destinados a
programas de este Decreto ­ Ley, podrán ceder o vender a otras
instituciones financieras calificadas, prestamos hipotecarios otorgados a los
afiliados, en cuyo caso deberán obtener autorización del Consejo Nacional
de la Vivienda, la cual deberá ser publicada en la Gaceta Oficial y no se
requerirá la protocolización de documento alguno.
 
Artículo 58:
Las instituciones financieras deberán obtener certificación
de auditores externos, sobre el saldo de la cartera de préstamos hipotecarios
que constituirá la garantía de las Cédulas, Títulos Hipotecarios o
Certificados de Participación, previamente a la colocación de los mismos.
 
Artículo 59:
La notificación al deudor hipotecario a que se refiere el
artículo 1550 del Código Civil sobre la cesión del crédito, la efectuará la
institución financiera cedente mediante publicación en un diarios de
circulación nacional o local de la jurisdicción donde se encuentren los
inmuebles.
 
Artículo 60:
Las instituciones financieras deberán informar al Consejo
Nacional de la Vivienda y a la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras, acerca de las emisiones de Cédulas o Títulos
Hipotecarios y de Certificados de Participación que proyecten realizar con
indicación del monto estimado, costos de emisión, características de la
Cédulas u otros documentos mercantiles, destino de los recursos que
obtendrán y cualesquiera otras que específicamente le exijan dichos
organismos.
 
Artículo 61:
En todo lo no previsto en este Título se aplicarán las
disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.
 
TITULO V
DE LAS GARANTIAS DE
LOS PRESTAMOS
 
Artículo 62:
Los préstamos que se otorguen a los afiliados bajo el
régimen de este Decreto ­ Ley quedan garantizados con una hipoteca sobre
el inmueble objeto del mismo, denominada Hipoteca Legal Habitacional, a
favor de la institución otorgante del crédito, según el caso y de acuerdo a lo
establecido en el respectivo documento de hipoteca, hasta la concurrencia
con el total adeudado por concepto de saldo de capital, incluyendo el
refinanciamiento de intereses previstos en el artículo 22, interese ordinarios
y de mora, gastos judiciales, honorarios de abogado y otros gastos
directamente vinculados con la operación del crédito.
 
Artículo 63:
Los préstamos a corto plazo para construcción quedarán
garantizados con hipoteca convencional de primer grado, conforme a las
previsiones del Código Civil.
 
Artículo 64:
El inmueble objeto de la hipoteca legal habitacional quedará
afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los
acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario y el inmueble no
podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario mientras el
préstamo otorgado de conformidad con el presente Decreto ­ Ley no haya
sido cancelado.
 
Artículo 65:
El procedimiento aplicable a la ejecución de la hipoteca
legal habitacional se regirá por las disposiciones previstas en el Código de
Procedimiento Civil para la ejecución de la hipoteca.
 
Artículo 66:
En caso de descalificación de una institución financiera del
programa de este Decreto - Ley por parte del Consejo Nacional de la
Vivienda, el traspaso de las carteras activas, pasivas, fideicomisos y otras
operaciones realizadas con recursos de este Decreto ­ Ley, a una o mas
instituciones financieras, se efectuará mediante resolución de dicho consejo
Que se publicará en la Gaceta Oficial.
En caso de traspaso de cartera hipotecaria no se requerirá la protocolización
de documento alguno.
 
TITULO VI
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA
Artículo 67:
El Consejo Nacional de la Vivienda, creado por la Ley de
Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial  4.124
Extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989, a partir del 1° de enero
de 1999. Tiene carácter de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y
patrimonio propio distinto al del Fisco Nacional, con autonomía
administrativa y funcional en los términos previstos en el presente Decreto
­ Ley y está adscrito al Ministerio de Infraestructura.
 
Artículo 68:
El patrimonio del Consejo Nacional de la Vivienda como
Instituto Autónomo, está constituido por:
1. Los bienes y los aportes que el Ejecutivo Nacional haya efectuado hasta
la entrada en vigencia del presente Decreto ­ Ley y los que efectúe con
posterioridad a su entrada en vigencia.
2. La Contribución Especial a que se refiere el artículo 69 de este Decreto
­ Ley.
3. El monto acumulado y depositado en el Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo, por concepto de la Contribución Especial conforme al
régimen previsto hasta el 31 de diciembre de 1998.
4. El producto de sus operaciones y la ejecución de sus actividades.
5. Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos que
reciba de personas naturales o jurídicas, así como todos los bienes que
adquiera por cualquier título.
 
Artículo 69:
El financiamiento de los gastos del Consejo Nacional de la
Vivienda se hará con cargo a créditos previstos mediante transferencias en
el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Infraestructura y al producto de
una Contribución Especial con cargo a los beneficiarios de créditos
otorgados con recursos del Fondo Mutual Habitacional y de otras fuentes,
la cual estará constituida por una cantidad de cero punto cinco por ciento
(0.5%) de los créditos otorgados por las instituciones financieras.
 
Artículo 70:
Son atribuciones del Consejo Nacional de la Vivienda:
1. Asesorar y contribuir técnicamente en la definición de la Política
Habitacional del Estado.
2. Elaborar el Plan Quinquenal de la Vivienda.
3. Elaborar anualmente el Plan Nacional de Vivienda, en función de las
asignaciones presupuestarias del Fondo de Aportes del Sector Público,
los recursos disponibles en este Fondo, los recursos a los que se refiere
el artículo 45 de este Decreto ­ Ley, los recursos disponibles en el
Fondo Mutual Habitacional, las estimaciones del Fondo Mutual
Habitacional conforme al Ejercicio Fiscal correspondiente y las
estimaciones de los recursos de otras fuentes.
4. Conocer, supervisar y evaluar la aplicación de la Política Habitacional y
la ejecución del Plan Nacional Quinquenal de Vivienda, así como los
Planes Anuales Habitacionales.
5. Vigilar el cumplimiento de los programas desarrollados por los sectores
público y privado, a fin de que los mismos se llevan a cabo de
conformidad con la política habitacional y metas establecidas, así como
a las previsiones del presente Decreto ­ Ley y sus Normas de
Operación.
6. Solicitar del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de
Infraestructura el otorgamiento de los estímulos contemplados en este
Decreto ­ Ley y proponer los que considere necesarios para la marcha
de los programas habitacionales que se tengan establecidos o que se
vayan a iniciar.
7. Definir y ejecutar la Política Nacional de Investigación en Vivienda y
Desarrollo Urbano.
8. Establecer mecanismos de información masiva sobre la asistencia
habitacional.
9. Organizar y prestar asistencia técnica habitacional a los diferentes
actores que participan en los programas previstos en este Decreto ­Ley
en los aspectos legales, técnicos ­ constructivos, organizativos,
adminsitrativos, financieros, urbanísticos, entre otros.
10. Promocionar la organización de la comunidad y estimular la formación
y creación de cooperativas, asociaciones civiles sin fines de lucro,
consorcios y cualesquiera otras formas de organización previstas en la
Ley.
11. Supervisar, controlar, evaluar y fiscalizar a los entes que intervengan en
la administración de los recursos de los fondos que conforman el
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
12. Controlar y fiscalizar los recursos de los fondos que conforman el
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, sin menoscabo de las
funciones contraloras de los demás órganos competentes.
13. Iniciar y sustanciar procedimientos e imponer multas  y demás
sanciones previstas en este Decreto ­ Ley.
14. Coordinar la participación de los diversos entes públicos y privados en
la ejecución y financiamiento de los programas habitacionales en
función de la disponibilidad de los recursos.
15. Presentar anualmente al Presidente de la República y a la Asamblea
Nacional, a través del Ministro de Infraestructura un informe sobre la
gestión cumplida, planes ejecutados, situación de los recursos y
cualesquiera otros aspectos relacionados con la ejecución de los
programas habitacionales.
16. Elaborar las Normas de Operación previstas en este Decreto ­ Ley, las
cuales deberán ser sometidas a la aprobación del Presidente de la
República en Consejo de Ministros, a proposición del Ministro de
Infraestructura y publicadas en la Gaceta Oficial.
17.   Llevar el Registro Nacional de Empresas Promotoras, Constructoras de
Viviendas y de las organizaciones comunitarias, así como el registro de
Bancos e Instituciones Financieras calificadas, de conformidad con el
presente Decreto ­ Ley.
18. Definir un Subsistema de Elegibilidad y Registro de Beneficiarios del
subsidio directo, que será aplicado por los entes ejecutores de este
Decreto ­ Ley.
19. Dictar y Publicar en la Gaceta Oficial su Reglamento Interno, el cual
definirá su estructura organizativa y de cargos, previa opinión de los
órganos competentes.
20. Dictar y hacer cumplir las normas de administración de sus empleados y
obreros, a quienes se les aplicará la Ley de Carrera Administrativa o la
Ley Orgánica del Trabajo, según corresponda.
21.  Dictar las resoluciones que considere necesarias para el cumplimiento
de este Decreto ­ Ley y sus Normas de Operación.
22. Las demás que le correspondan conforme a este Decreto ­ Ley.
 
Artículo 71:
Los organismos de la administración pública están en la
obligación de prestar el apoyo técnico que les sea solicitado por el Consejo
Nacional de la Vivienda, para el mejor cumplimiento de los objetivos
previstos en este Decreto ­ Ley.
 
Artículo 72:
El Consejo Nacional de la Vivienda tendrá un directorio
integrado por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores Principales, los
caules serán designados por el Presidente de la República, por un período
de tres (3) años.
 
En caso de falta absoluta del Presidente o un Director Principal, el
Ejecutivo Nacional procederá a reemplazarlo y el sustituto continuará el
período para el cual fue designado su predecesor.
Las faltas temporales del Presidente las cubrirá el Director que él designe.
Se considerará falta absoluta de un Director la inasistencia por tres (3)
veces consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones del Directorio.
El Directorio será la máxima autoridad del Consejo Nacional de la
Vivienda, pudiendo delegar en el Presidente las atribuciones que considere
necesarias a los fines del cumplimiento de los objetivos de este Decreto ­
Ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 77.
 
Artículo 73:
El Presidente y los Directores deberán reunir las siguientes
condiciones:
1. Ser de nacionalidad Venezolana.
2. Tener treinta (30) años de edad en el momento de su designación.
3. Ser persona solvente y de reconocida competencia en la materia.
 
Artículo 74:
El Consejo Nacional de la Vivienda gozará de las
prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario
que acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional al Fisco
Nacional.
 
Artículo 75:
El Directorio del Consejo Nacional de la Vivienda, previa
convocatoria del Presidente, se reunirá por lo menos una (1) vez cada
quince (15) días o cuando así lo soliciten tres (3) de sus miembros
principales.
Para la validez de las reuniones del directorio, se requerirá la presencia del
Presidente y de por lo menos tres (3) Directores Principales o sus
respectivos suplentes y sus decisiones se tomarán  por la simple mayoría
del voto de los presentes.
 
Artículo 76:
Corresponde al directorio aprobar los contratos que sean
necesarios para el cumplimiento de 105 objetivos y funciones que le
atribuye este Decreto ­ Ley al Consejo Nacional de la Vivienda.
 
Artículo 77:
Corresponde al directorio como máxima autoridad del
Consejo Nacional de la Vivienda, la fiscalización, vigilancia, control y
regulación del Fondo Mutual Habitacional, el Fondo de Aportes del sector
Público, El Fondo de Garantía y el Fondo de Rescate, de sus respectivos
recursos de los distintos entes que intervienen en su administración, así
como la imposición de las sanciones previstas en este Decreto ­ Ley.
 
Artículo 78:
El Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda será la
máxima autoridad ejecutiva de dicho organismo y le corresponde la
designación, remoción y destitución del personal del mismo.
 
Artículo 79:
La remuneración del Presidente la determinará el Directorio
del Consejo Nacional de la Vivienda, en sesión especial exceptuada de la
condición fijada en el artículo 75, que será realizada sin su presencia.
 
Artículo 80:
El Presidente de la República separará de su cargo al
Presidente o a los Directores del Consejo Nacional de la Vivienda, por las
siguientes causas:
1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos
lesivos a los fines que persigue este Decreto ­ Ley.
2. Condena Penal que implique privación de libertad o de responsabilidad
administrativa.
3. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus responsabilidades.
 
Artículo 81:
Las decisiones del Consejo Nacional de la Vivienda agotan
la vía administrativa.
 
TITULO VII
DEL SERVICIO AUTONOMO DE FONDOS
INTEGRADOS DE VIVIENDA
 
Artículo 82:
Se crea el Servicio Autónomo de Fondos Integrados de
Vivienda (SAFIV) sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de
Infraestructura, el cual tendrá a su cargo la administración y supervisión de
los fondos que conforman el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional.
 
Artículo 83:
El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda
dependerá jerárquicamente del Ministro de Infraestructura y estará bajo la
responsabilidad de un Consejo de Administración, dirijido por la misma
persona que se desempeñe como presidente del Consejo Nacional de la
Vivienda, quién ejercerá su representación legal, conformado por cuatro (4)
Directores Principales designados por el Presidente de la República , por un
período de tres (3) años.
En la misma oportunidad serán designados los Directores Suplentes de
cada uno de los Directores Principales, quienes podrán concurrir a las
reuniones del Directorio, con derecho a voz pero sin voto, cuando sean
convocados por resolución expresa del Director General del Servicio
Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda.
 
Artículo 84:
Los Directores deberán ser Venezolanos, mayores de treinta
años (30), solventes y de reconocida competencia en el ejercicio de sus
funciones de alta responsabilidad en al menos una de las siguientes
especialidades:
1. Materia Económica.
2. Materia Financiera.
3. Materia Habitacional.
 
Artículo 85:
No podrán ser Directores:
1. Quienes hayan sido declarados en esto de quiebra o condenados por
algún  delito.
2. Quienes tengan parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o
de afinidad con el Presidente de la República.
 
Artículo 86:
El Directorio del Servicio Autónomo de Fondos Integrados
de Vivienda, previa convocatoria del director general, se reunirá por lo
menos una (1) vez al mes o cuando así lo soliciten tres (3) de sus Miembros
Principales o su Director General.
 
Artículo 87:
El Financiamiento de los Gastos del Servicio Autónomo de
Fondos Integrados de Vivienda se hará con cargo a créditos previstos
mediante transferencias en el Presupuesto de Gastos del Ministerio con
cargo a los fondos administrados.
 
Artículo 88:
Son atribuciones del Servicio Autónomo de Fondos
Integrados de Vivienda:
1. Ordenar y aprobar los estudios técnicos que garanticen el equilibrio
financiero y actuarial del Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional.
2. Preparar su presupuesto de ingresos y gastos y autorizar su ejecución
una vez aprobado por las instancias competentes.
3. Fijar los lineamientos de inversión de los fondos que administra, de
acuerdo a las Normas de Operación relativas a la calificación del riesgo.
4. Elaborar los proyectos de convenios para los fideicomisos de inversión
que celebre el ministerio conforme a lo establecido en el artículo 33 del
presente Decreto ­ Ley.
5. Cumplir y hacer cumplir todo lo relacionado con la certificación  de los
estados financieros de los fondos que están bajo su responsabilidad.
6. Preparar los convenios para constituir los fideicomisos de
administración previstos en el presente Decreto ­ Ley.
7. Autorizar los fideicomisos de administración o contratos de
administración, previstos en el presente Decreto ­ Ley, previa opinión
del Consejo Nacional de la Vivienda.
8. Cumplir con los lineamientos e instrucciones del Ministro y con las
demás funciones que éste le asigne o delegue conforme a la Ley.
 
Artículo 89:
Corresponde al Consejo de Administración aprobar los
contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos y
funciones que le atribuye este Decreto ­ Ley.
 
Artículo 90:
El director General del Servicio Autónomo de Fondos
Integrados de Vivienda, con carácter de ad-honorem, será la máxima
autoridad ejecutiva de dicho organismo y le corresponde la designación,
remoción y destitución personal del mismo.
 
Artículo 91:
La asistencia a las reuniones del Consejo de Administración
dará derecho a los Directores a apercibir dietas por tal concepto, fijadas por
el Ministro mediante una resolución.
 
Artículo 92:
El Presidente de la República separará del cargo al Director
General o a los Directores del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de
Vivienda, por las siguientes causas:
1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos
lesivos a los fines que persigue este Decreto ­ Ley.
2. Condena Penal que implique privación de libertad o auto de
responsabilidad administrativa de la Contraloría General de la
República.
3. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus responsabilidades.
 
Artículo 93:
El personal directivo, profesional, técnico y administrativo
del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda se regirá por la
Ley de Carrera Administrativa sin perjuicio de que el Consejo de
Administración apruebe escalas especiales de remuneración de
conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
 
Artículo 94:
La organización y funcionamiento del Servicio Autónomo
se determinarán en el respectivo reglamento orgánico por el Presidente de
la República en Consejo de Ministros.
 
TITULO VIII
DE LOS COMITÉS ESTADALES DE VIVIENDA
 
Artículo 95:
Los comités estadales de Vivienda tienen como función la
de participar con las Gobernaciones de Estado en la formulación de los
planes estadales de vivienda, de acuerdo con la política habitacional del
estado a que se refiere el artículo 3° de este Decreto ­ Ley y asesorar
técnicamente con el Comité de Planificación y Coordinación (COPLAN)
del estado respectivo, en todo lo relativo a la materia habitacional y el
desarrollo urbano.
 
Artículo 96:
Los Comités Estadales de Vivienda estarán integrados por
cinco (5) miembros designados por el Gobernador de la siguiente manera:
Dos (2) representantes de la Gobernación, un representante de las
Municipalidades, escogido de una terna que éstos presentarán al
gobernador, un representante que será postulado en una terna  por la
organización sindical que represente el mayor número de trabajadores a
escala regional, que haya tenido mayor regularidad en su funcionamiento y
cuyas actividades se cumplan en mayor extensión regional, y otro de estos
representantes será postulado en una terna por el organismo empresarial
mas representativo de la región.
 
Artículo 97:
Los integrantes de los Comités Estadales de Vivienda
deberán reunir las mismas condiciones que se exigen al Presidente y
Directores del Consejo Nacional de la Vivienda, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 73 de este Decreto ­ Ley.
 
Artículo 98:
Los integrantes de los Comités Estadales de Vivienda
durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser ratificados y serán
removidos de sus cargos por el respectivo Gobernador del Estado, por las
siguientes causas:
1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos
lesivos a los fines que persigue este Decreto ­ Ley.
2. Condena Penal que implique privación de libertad o auto de
responsabilidad administrativa de la Contraloría General de la
República.
3. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
 
Artículo 99:
Son atribuciones de los Comités Estadales de Viviendas  las
siguientes:
 
 
1. Coadyuvar en la definición de la política estadal  de vivienda, en
concordancia con los lineamientos nacionales de política habitacional;
coordinar, supervisar y evaluar su aplicación por parte de los diversos
entes públicos y privados en su jurisdicción de acuerdo a lo establecido
en las Normas de operación.
2. Coordinar la formulación del Plan Habitacional Anual del estado, en
función de los recursos provenientes de los aportes que realicen los
sectores públicos y privados.
3. Vigilar el cumplimiento del Plan Habitacional Anual del estado, así
como el uso de los recursos provenientes de cualesquiera de las fuentes
previstas en este Decreto ­ Ley, e informar al Consejo Nacional de la
Vivienda acerca de su cumplimiento, a los fines de la asignación de
recursos con que contarán los ejecutores regionales y municipales.
4. Presentar al Consejo Nacional de la Vivienda, en los términos y
oportunidad que determinen las Normas de Operación y el Plan Anual
Habitacional del Estado.
5. Presentar semestralmente al Consejo Nacional de la Vivienda un
informe sobre la gestión habitacional cumplida en el estado por los
diversos agentes participantes.
6. Recibir las denuncias y reclamos por violaciones o incumplimiento de
las disposiciones de este Decreto ­ Ley en su jurisdicción y consignar
ante el consejo Nacional de la Vivienda la documentación que las
sustenta.
7. Llevar el registro estadal de empresas promotoras y constructoras de
vivienda, de las organizaciones comunitarias y enviar periódicamente al
Consejo Nacional de la Vivienda una relación actualizada de las
mismas.
8. Dictar las Normas de su funcionamiento.
 
Artículo 100:
Los gastos que ocasione el funcionamiento de los Comités
Estadales de  Vivienda  en  lo  relacionado  con  la  aplicación  de  este
Decreto ­ Ley, serán determinados en las Normas de Operación, con cargo
a los recursos previstos en el artículo 45 del presente Decreto ­ Ley.
 
 
TITULO IX
DE LAS NORMAS DE OPERACIÓN
 
 
Artículo 101:
Las Normas de Operación regularán las siguientes
materias:
 
1. Programas Habitacionales, Modalidades de Financiamiento y
Beneficiarios.
a)   Características de los programas habitacionales y condiciones mínimas
de las viviendas.
b)   Términos y condiciones de las modalidades de financiamiento.
c)   Requisitos y condiciones que deberán cumplir los actores que
participan en programas habitacionales.
d)   Términos y condiciones que deberán cumplir los distintos beneficiarios
a los efectos de  acceder a una vivienda, a través de las modalidades
de financiamiento establecidas.
2. Fuentes y flujos de Recursos:
a) Condiciones y características del régimen del fondo mutual
habitacional, en tópicos tales como apertura, características y
movilización de las cuentas de fondo mutual habitacional,
fideicomisos y contratos de administración, aplicación de los
recursos y modalidades de financiamiento, plazos y condiciones para
la movilización de los recursos captados y recuperados y régimen de
información.
b) Movilización de los recursos del fondo de aportes del sector público,
régimen de información entre los diferentes entes involucrados,
características y condiciones de los fideicomisos de administración.
c) Régimen para la utilización de los recursos de otras fuentes.
3. Características, términos y condiciones relacionados con la emisión de
Cédulas o Títulos Hipotecarios y Certificados de Participación.
4. Administración del Fondo de Garantía y del Fondo de Rescate.
5. Calificación de riesgo de las inversiones.
6. Información necesaria para la coordinación de los planes anuales entre
el Consejo Nacional de la Vivienda y los Comités Estadales.
7. Forma y frecuencia de la información por parte de las personas
naturales y jurídicas, públicas y privadas, involucradas en la aplicación
de este Decreto ­ Ley, necesarias para el seguimiento y control de los
objetivos de la misma.
8. Las demás materias que les correspondas conforme al presente decreto
­ Ley.
 
Artículo 102:
Las Normas de Operación podrán ser emitidas en un solo
cuerpo o en cuerpos separados por materias.
 
TITULO X
DE LOS INCENTIVOS DE LA LEY
 
Artículo 103:
Quedan exentos del pago de derechos de registro y
cualesquiera otros emolumentos, aranceles habitacionales, tasas o
contribuciones previstos en la Ley de Registro Público la Protocolización u
otorgamientos de documentos de los préstamos o créditos, o cualquier otro
instrumento que con ocasión de la adquisición, construcción, mejoramiento
y ampliación de viviendas, dirigidas a familias con ingresos menores o
iguales a ciento diez Unidades Tributarias (110 U.T.), otorgados en virtud
de la ejecución de algún programa previsto en este Decreto - Ley.
Artículo 104:
El Juicio de la ejecución de hipoteca de inmuebles
financiados con los recursos previstos quedará exento de cualquier gasto o
arancel judicial.
Artículo 105:
El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de
infraestructura, previa opinión del Consejo Nacional de la Vivienda, podrá
otorgar incentivos para lo siguiente:
1. Adquisición y habilitación de tierras para la construcción y venta de
viviendas a menores costos.
2. Establecimiento de planes especiales de ahorro que permitan el
financiamiento de cuotas para la adquisición de viviendas.
 
Artículo 106:
Los organismos de la administración pública que deban
intervenir en el otorgamiento de aprobaciones y autorizaciones
relacionadas con proyectos de viviendas y que formen parte de programas
de contemplados en este Decreto ­ Ley, deberán dar prioridad a sus
tramitaciones.
 
TITULO XI
DE LAS SANCIONES
Artículo 107:
Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, las
contravenciones a este Decreto ­ Ley, a sus Normas de Operación y a las
resoluciones emanadas del Consejo Nacional de la Vivienda, serán
sancionadas por éste instituto. La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras aplicará a las instituciones financieras las
sanciones que correspondan por el incumplimiento de las obligaciones que
se les imponen.
 
Artículo 108:
El incumplimiento por parte del patrono o empleador, de
las obligaciones que se establecen a su cargo en el artículo 36, será
sancionado en cada caso por el Consejo Nacional de la Vivienda, con multa
por un monto equivalente al doble de la suma adeudada. Adicionalmente a
la multa del patrono o empleador, éste deberá depositar en la institución
financiera, a nombre del trabajador, el monto adeudado con el monto
correspondiente a los rendimiento devengados durante el lapso en el cual
no efectuó la aportación.
 
Artículo 109:
El incumplimiento de las obligaciones por parte de los
entes administradores será sancionado por el Consejo Nacional de la
Vivienda, con multas que oscilarán entre el equivalente a setecientas
Unidades Tributarias (700 U.T.) y un mil cuatrocientas unidades
Tributarias (1400 U.T.), de acuerdo a la gravedad de la infracción y serán
impuestas a las personas que integran la Junta Directiva de la Institución
Correspondiente.
 
Artículo 110:
La institución financiera que haya destinado los recursos
provenientes del Fondo mutual Habitacional o del Fondo de Aportes del
sector Público, para fines distintos a los establecidos en los artículos 37 y
47, estará obligada a restituir tales cupos, sin perjuicio de la aplicación de
una multa no menor del doble de dichos recursos y de las sanciones
previstas en éste capítulo, a ala institución y a los miembros de su junta
directiva.
 
Artículo 111:
Todo aquel que reciba un préstamo de los previstos en este
Decreto ­ Ley y que no cumpla con las obligaciones establecidas en las
Normas de Operación y en las resoluciones emanadas del Consejo
Nacional de la Vivienda y en el respectivo contrato de préstamo, será
sancionado con una multa que oscilará según la gravedad de la falta, entre
el dos por ciento (2%) y el veinte por ciento (20%) del monto del préstamo
acordado, sin perjuicio de las acciones que, conforme a la relación
contractual, correspondan a la institución financiera u organismo que le
concedió el crédito.
 
Artículo 112:
Los beneficiarios de créditos otorgados bajo el régimen de
éste Decreto ­ Ley que suspendan el aporte al Fondo Mutual Habitacional,
perderán el beneficio del plazo otorgado para la devolución del préstamo.
 
Artículo 113:
Los organismos públicos que desvirtúen el desarrollo de los
programas establecidos en el artículo 12, serán sancionados por el Consejo
Nacional de la Vivienda, en la persona del funcionario responsable,
conforme a lo señalado en el artículo 110, en lo relativo al monto de la
multa.
 
Artículo 114:
La falta de suministro o falsedad por parte de cualquier
persona natural o jurídica de la información a la que están obligadas a
entregar conforme a este Decreto ­ Ley, sus Normas de Operación y las
resoluciones emanadas del Consejo Nacional de la Vivienda, será
sancionada con multa comprendida entre setenta Unidades tributarias (70
U.T.) y ciento cuarenta Unidades tributarias (140 U.T.) en el caso de las
personas naturales, y entre ciento ochenta Unidades tributarias (180 U.T.) y
un mil cuatrocientas Unidades Tributarias (1400 U.T.) si se trata de
personas jurídicas.
 
Artículo 115:
Para la imposición de las multas se tomará en cuenta las
circunstancias atenuantes y agravantes, así como los antecedentes del
infractor respecto a su conducta en el cumplimiento de este Decreto ­ Ley,
conforme entre otros, a los lineamientos y parámetros que sobre éstos
particulares se establezca en las Normas de Operación.
 
Artículo 116:
Los recursos generados por las multas que de conformidad
se impongan a los integrantes del Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional pasarán a formar parte de los recursos del Fondo de Aportes
del sector Público.
 
TITULO XII
DISPOSICIONES FINALES
 
Artículo 117:
Se suprime el Servicio Autónomo del Fondo de Aportes
del Sector Público creado mediante decreto N°3.241 de fecha 20 de enero
de 1999 mediante el cual se dicta el reglamento del Fondo de Aportes del
Sector Público previsto para el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional publicado en la Gaceta oficial  .36.631 de fecha 28 de
enero de 1999, y se transfiere su patrimonio enteramente al Servicio
Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda, en cuenta separada
denominada Fondo de Aportes del Sector Público, en los términos de este
Decreto ­ Ley.
 
Artículo 118:
El Fondo de Ahorros Habitacional previsto en la Ley de
Política Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial  4.124
Extraordinario, de fecha 14 de diciembre de 1989, en la ley de Política
Habitacional publicada en la Gaceta Oficial  4.659 Extraordinario de
fecha 15 de diciembre de 1993 y en el decreto  2.992 de fecha 4 de
noviembre de 1998 con rango y fuerza de Ley que regula el subsistema de
Vivienda y Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial  36.575
Extraordinario, de fecha 5 de noviembre de 1998, que se encuentra en
fideicomiso de inversión administrado por el Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo, pasa a denominarse  Fondo Mutual Habitacional de conformidad
con los términos de este Decreto ­ Ley.
 
Artículo 119:
El Presidente y los Directores del Consejo Nacional de la
Vivienda designados bajo el régimen del decreto con rango y fuerza de Ley
 .2992, que regula el subsistema de Vivienda y Política Habitacional
publicado en la Gaceta Oficial  36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998
se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta el vencimiento del
período para el cual fueron nombrados.
 
Artículo 120:
Los créditos otorgados bajo la vigencia de la Ley de
Política Habitacional publicada en Gaceta Oficial  4.124, Extraordinario
de fecha 14 de septiembre de 1989 y de la Ley de Política Habitacional
publicada en la Gaceta Oficial  4.659 Extraordinario de fecha 15 de
diciembre de 1993 continuarán bajo el régimen de tasa preferencial
previsto en dichos instrumentos.
 
Artículo 121:
Los créditos a corto plazo otorgados con anterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto con rango y fuerza de Ley  2.992, que
regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicada en la
Gaceta Oficial  36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998 se mantendrán
bajo las condiciones de la Ley de Política Habitacional publicada  en la
Gaceta Oficial  4.659, Extraordinario de fecha 15 de diciembre de 1993.
 
Artículo 122:
El Consejo Nacional de la Vivienda establecerá a través de
resolución tomada en directorio, las modalidades de transición y de acogida
a los beneficios establecidos en cuanto a las condiciones financieras de los
créditos hipotecarios regidos por este Decreto ­ Ley  a partir del 1° de
enero del 2000.
 
Artículo 123:
Las disposiciones de este Decreto ­ Ley en materia de
vivienda y su financiamiento se aplicarán con preferencia a las contenidas
entre otras leyes de igual rango, sin perjuicio de los derechos adquiridos al
amparo de éstas últimas.
 
Artículo 124:
Simultáneamente a la aplicación y reglamentación por el
Ejecutivo Nacional y a medida que resulten incompatibles, quedarán
derogadas las disposiciones de la Ley de Política Habitacional publicada en
al Gaceta Oficial  4.659, Extraordinario de fecha 15 de diciembre de
1993, las disposiciones del Decreto  2.992, que regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial  36.575
de fecha 5 de noviembre de 1998, las disposiciones del Decreto  3.241
de fecha 20 de enero de 1999 mediante el cual se dicta el Reglamento del
Fondo de Aportes del Sector Público previsto para el Subsistema de
Vivienda y todas las demás disposiciones legales y reglamentarias que
colidan con este Decreto ­ Ley.
 
Artículo 125:
Las averiguaciones administrativas que se encuentran en
curso ante la Oficina de Inspección de Política Habitacional, continuarán
siendo substanciadas y decididas conforme a las disposiciones, serán
tramitadas y decididas por el Consejo Nacional de la Vivienda.
 
Artículo 126:
El Subsistema de Vivienda y Política Habitacional se
incorporará progresivamente al Servicio de registro e Información de la
seguridad Social Integral, a los efectos de cumplir lo previsto en la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
 
Artículo 127:
No serán aplicables al Fondo Mutual Habitacional las
normas establecidas en la Ley de Entidades de Inversión Colectiva,
publicada en la Gaceta Oficial  36.027, de fecha 22 de agosto de 1996.
 
Artículo 128:
En un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir
de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto ­ Ley, el Consejo
Nacional de la Vivienda deberá aprobar las Normas de Operación a que  se
refiere los  numerales 1, 2 y 4 del artículo 101 del presente Decreto ­ Ley.
 
Artículo 129:
El Presente Decreto ­ Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Años 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
 
 
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
IGNACIO ARCAYA
El Ministro de Relaciones Exteriores
JOSE VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas
JOSE A. ROJAS RAMIREZ
El Ministro de la Defensa
RAUL SALAZAR RODRIGUEZ
El Encargado del Ministerio de la Producción y el comercio
ORLANDO NAVAS OJEDA
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
HECTOR NAVARRO DIAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social
GILHBERTO RODRIGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo
LINO ANTONIO MARTINEZ SALAZAR
El Ministro de Infraestructura
JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas
ALI RODRIGUEZ ARAQUE
El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
JESUS ARNALDO PEREZ
El Ministro de Planificación y Desarrollo
JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología
CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la secretaría de la Presidencia
FRANCISCO RANGEL GOMEZ
 
 
 
 
INDICE
 
TITULO I
 
DISPOSICIONES GENERALES
 
TITULO II
 
PROGRAMAS, AMPLIACION, DE RECURSOS, MODALIDADES DE
FINANCIAMIENTO, BENEFICIARIOS
 
CAPITULO I
 
DE LOS PROGRAMAS
 
CAPITULO II
 
DE LA AMPLIACION DE LOS RECURSOS Y DE LAS
MODALIDADES DE FINANCIAMIENTO
 
CAPITULO III
 
DE LOS BENFICIARIOS
 
TITULO III
 
DE LOS FONDOS INTEGRADOS DE VIVIENDA
 
CAPITULO I
 
DE LOS FONDOS
 
CAPITULO II
 
DEL FONDO MUTUAL HABITACIONAL
 
CAPITULO III
 
DEL FONDO DE APORTES DEL SECTOR PUBLICO
 
CAPITULO IV
 
DEL FONDO DE GARANTIA
 
CAPITULO V
 
DEL FONDO DE RESCATE
 
TITULO IV
 
DE LA EMISION DE CEDULAS O TITULOS HIPOTECARIOS Y
CERTIFICADOS DE PARTICIPACION
 
TITULO V
 
DE LAS GARANTIAS DE LOS PRESTAMOS
 
TITULO VI
 
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA
 
TITULO VII
 
DEL SERVICIO AUTONOMO DE FONDOS INTEGRADOS DE
VIVIENDAS
 
TITULO VIII
 
DE LOS COMITES ESTADALES DE VIVIENDA
 
TITULO IX
 
DE LAS NORMAS DE OPERACIÓN
 
TITULO X
 
DE LOS INCENTIVOS DE LA LEY
 
TITULO XI
 
DE LAS SANCIONES
 
TITULO XII
 
DISPOSICIONES FINALES