República de Venezuela
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de
la Constitución y de conformidad con dispuesto en el artículo 1º, numeral
4, literal a del de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la
República para dictar medidas Extraordinaria en Materia Económica y
Financiera requerida por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en
Concejo de Ministros,
DICTA
El siguiente
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE
REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLÍTICA
HABITACIONAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º:
El presente Decreto-Ley tiene por objeto desarrollar los
principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social Integral y determinar las bases de la política
habitacional para que el Estado, a través de la República, los Estados, los
Municipios y los entes de la administración descentralizada, así como todos
los agentes que puedan intervenir, estimulen, movilicen y apoyen de
manera coherente las acciones de los sectores público y privado, a fin de
satisfacer las necesidades de vivienda en el país.
Artículo 2º:
A los efectos de este Decreto-Ley, "vivienda" incluye tanto
las edificaciones como la urbanización, con sus respectivas áreas públicas,
servicios de infraestructura y equipamientos comunales de ámbito primario,
así como su correspondiente articulación dentro de la estructura urbana o
rural donde se localice.
Artículo 3º:
La política habitacional del Estado será definida con base en
los principios establecidos en el presente Decreto-Ley a través del Plan
Nacional Quincenal de Vivienda, desarrollada en los Planes Anuales
Habitacionales y ejecutada mediante de los Programas Habitacionales
establecidos en el presente Decreto-Ley, en concordancia con las normas
que rigen la materia.
En formulación y ejecución de los Planes Habitacionales a los que se
refiere este Decreto-Ley, se tomarán en cuenta las políticas de
descentralización, desconcentración y ocupación, según el caso.
Artículo 4º:
Se entiende por "asistencia habitacional" el derecho de los
beneficiarios del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional a la
ejecución efectiva de los Programas definidos en el Presente Decreto - Ley.
Artículo 5º:
Se declaran de utilidad pública e interés social las actividades
inherentes a la asistencia habitacional.
Artículo 6º:
La asistencia habitacional en materia de vivienda
comprenderá los siguientes aspectos:
1. Habilitación de tierras para uso residencial.
2. Adecuación de viviendas existentes.
3. Producción a nuevas viviendas.
4. Asistencia técnica e investigación en vivienda y desarrollo urbano.
5. Otros aspectos que cumplan con los objetivos del presente Decreto
Ley, previa aprobación del Ministerio de Infraestructura y opinión
favorable del Consejo Nacional de la Vivienda.
Artículo 7º:
Para ser beneficiario de la asistencia habitacional a la que se
refiere el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional es necesario
afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral, a través del Servicio de
Registro e Información de la Seguridad Social Integral, de conformidad con
lo previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y
su respectivo Reglamento.
No Obstante, aquellos sujetos que por la incapacidad o por imposibilidad
no cumplan con los requisitos para cotizar, podrán afiliarse al subsistema
de Vivienda y Política Habitacional o en todo caso ser beneficiarios de los
Programas Habitacionales dirigidos a ellos.
Artículo 8º:
La asistencia habitacional prevista en el presente Decreto -
Ley será prestada a aquellas personas o familias cuyos ingresos mensuales
no superen a las ciento diez unidades tributarias (110 U.T.).
Parágrafo Único:
La asistencia habitacional que se otorgue a través de la
ejecución de los programas previstos en el presente Decreto Ley, exigirá
el cumplimiento de deberes por parte del beneficiario de dicha asistencia
según el Programa Habitacional del que se trate.
Artículo 9º:
Serán considerados como sujetos de protección especial por
parte del Estado, las personas o familias que no tengan ingresos o cuyo
ingreso mensual esté por debajo de una cantidad equivalente a cincuenta y
cinco unidades tributarias (55 U.T.).
Artículo 10:
El Consejo Nacional de la Vivienda, previa opinión favorable
del Ministerio de Infraestructura , y a través de Resolución publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela podrán ajustar en número de
Unidades Tributarias a las que hacen referencia los artículos 8° y 9° de este
Decreto Ley, cuando y donde las circunstancias sociales, económicas y
financieras del país así lo ameriten.
Artículo 11:
El Subsistema de Vivienda estará conformado por:
1. El Ministerio de Infraestructura.
2. El Consejo Nacional de la Vivienda.
3. El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFIV).
4. Los Comité Estadales de Vivienda.
5. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
6. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
7. La Superintendencia de Seguros.
8. La Comisión Nacional de Valores.
9. El Fondo Mutual Habitacional.
10. El Fondo de Aportes del Sector Público.
11. El Fondo de Garantía.
12. El Fondo de Rescate.
13. Los Afiliados y otros beneficiarios.
14. La Comunidad Organizada.
15. Los Patronos o Empleadores.
16. Los ejecutores públicos y privados.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social Integral, los organismos y demás integrantes del
Subsistema señalado en este artículo deberán sujetarse a las directrices y
demás recomendaciones que dicte el consejo Nacional de Seguridad Social
en el ámbito de su competencia.
TITULO II
PROGRAMAS, APLICACIÓN DE LOS RECURSOS,
MODALIDADES DE FINANCIAMIENTO
Y BENEFICIARIOS
CAPITULO I
DE LOS PROGRAMAS
TITULO I
Artículo 12:
La Política Habitacional en materia de vivienda desarrollará
los siguientes programas habitacionales:
1. Atención a los pobladores de las calles.
2. Habilitación física de las zonas de barrios.
3. Mejoramiento y ampliación de casas en barrios y urbanizaciones populares.
4. Rehabilitación de Urbanizaciones populares.
5. Nuevas urbanizaciones y viviendas de desarrollo progresivo.
6. Urbanizaciones y viviendas regulares.
7. Otros que defina el Consejo Nacional de la Vivienda de conformidad con
el presente Decreto Ley y con las normas de operación.
Artículo 13:
Se declaran exentas de la aplicación del decreto Legislativo
sobre desalojo de Viviendas y de la Ley de Regulación de Alquileres y su
Reglamento, las viviendas destinadas al arrendamiento que hayan sido
objeto de algún programa financiado con recursos previstos en el Presente
Decreto Ley. Los arrendamientos se regirán por las disposiciones de este
Decreto Ley, de las normas de Operación y las de sus propios contratos.
Artículo 14:
Los programas de Habilitación Física de Zonas de Barrios y
Rehabilitación de Urbanizaciones Populares, previstos en el artículo 12 del
presente Decreto Ley, atenderán al mejoramiento progresivo de las
condiciones ambientales, al ordenamiento urbano y a la regularización de la
tenencia de la tierra.
Mediante ley especial serán establecidos los procedimientos y modalidades
de reconocimiento de derechos, adquisición de la propiedad y utilización de
las tierras públicas y privadas ocupadas por los habitantes de las zonas de
barrios y urbanizaciones populares determinadas conforme a esa
legislación.
CAPITULO II
DE LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS
Y DE LAS MODALIDADES DE
FINANCIAMIENTO
Artículo 15:
Los programas previstos en el presente Decreto Ley serán
financiados con recursos provenientes del Sector Público, del Fondo
Mutual Habitacional o de otras fuentes de recursos.
A los fines de la transparencia en la contabilización y evaluación técnica de
los costos reales de la asistencia habitacional, todo programa deberá incluir
la totalidad de sus gastos presupuestarios y de realización, claramente
divididos en recursos recuperables y no recuperables.
Artículo 16:
Los recursos podrán aplicarse a:
1. Programas no reproductivos, aquellos que no exigen una
contraprestación económica por parte del beneficiario de la asistencia
habitacional.
2. Programas reproductivos, aquellos que exigen una Contraprestación
económica por parte del beneficiario de la asistencia habitacional.
3. Programas mixtos, aquellos que pueden exigir una contraprestación
económica por parte del beneficiario de la asistencia habitacional.
Artículo 17:
Serán considerados no reproductivos los programas
contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 12 del presente Decreto
Ley.
Artículo 18:
Se considerarán reproductivos los programas contenidos en
los numerales 3, 5 y 6 del artículo 12 del presente Decreto Ley. Los
programas reproductivos implican la ejecución de las modalidades de
financiamiento y recuperación previstas en el artículo subsiguiente.
Artículo 19:
Se considerará mixto el programa contenido en el numeral 4
del artículo 12 del presente Decreto Ley.
Artículo 20:
Los recursos podrán destinarse a la ejecución de los
programas a los que se refiere el articulo 12 del presente Decreto Ley en
inversión directa o a través de terceros a corto plazo, en los términos que
establezcan las Normas de Operación.
Artículo 21:
Los préstamos hipotecarios estarán dirigidos a los afiliados
del Subsistema en los términos previstos en el presente Decreto Ley. El
otorgamiento de los créditos podrá realizarse de manera individual, al
representante del grupo familiar, o de manera colectiva, a la comunidad
organizada a través de su representante, de conformidad con la Ley.
Parágrafo Único:
La tasa de interés aplicable a los créditos que se
otorguen con recursos provenientes de cualesquiera de las fuentes de
recursos previstas en este Decreto Ley, será la del mercado.
Artículo 22:
Los préstamos hipotecarios se otorgarán en función de los
ingresos del o de los beneficiarios, estableciéndose como pago mensual un
porcentaje que no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del ingreso
del grupo familiar. Dicho pago se ajustará periódicamente, por lo menos
una vez al año, en función de la variación de los ingresos. Cuando el pago
mensual resultante del ajuste periódico supere el porcentaje acordado
contractualmente, el o los beneficiarios podrán solicitar el ajuste del pago
mensual a las condiciones convenidas.
El Consejo Nacional de la Vivienda, mediante resolución publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, fijará los parámetros de
variación utilizando para ello los índices que al efecto la Oficina Central de
Estadística e Informática, el Banco Central de Venezuela o cualquier otro
organismo nacional con competencia en el área. En todo caso, la variación
no podrá ser inferior al 85% del índice de precios al consumidor,
correspondiente al período inmediatamente anterior.
El plazo máximo de estos préstamos será de treinta (30) años y se
cancelarán mediante pagos mensuales y consecutivos. Los beneficiarios del
préstamo y las instituciones hipotecarias podrán acordar pagos anuales de
acuerdo con el monto de los ingresos del o de los beneficiarios.
Parágrafo Único:
En programas de vivienda progresiva podrá otorgarse
a un mismo beneficiario hasta tres (3) préstamos hipotecarios preclusivos
con un plazo de recuperación no menor a cinco (5) años cada uno, a tasa de
mercado y bajo las condiciones de financiamiento establecidas en las
Normas de Operación.
Artículo 23:
En caso de que el pago mensual resultante no sea suficiente
para cancelar la totalidad de los intereses del mes, la diferencia se
refinanciará, sumándose al saldo deudor al final de cada mes.
Si el pago mensual supera los intereses del mes, el saldo deudor, se
disminuirá en una cantidad igual a la diferencia entre dicho pago y los
intereses del mes. Así mismo, cuando el prestatario efectúe amortizaciones
extraordinarias se reducirá el plazo de cancelación si fuere procedente.
El Consejo Nacional de la Vivienda mediante resolución que se publicará
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, fijará los parámetros
que vinculen los ingresos del o de los prestatarios, el monto del préstamo a
otorgarse y el valor de la vivienda que se pretende adquirir, a los fines del
refinanciamiento previsto en este artículo.
Artículo 24:
El pago mensual a cargo del prestatario, en ningún caso,
podrá ser inferior al monto del pago mensual cancelado en el mes
inmediato anterior.
Artículo 25:
Las Normas de Operación establecerán las condiciones
generales de otorgamiento y amortización de los préstamos hipotecarios,
así como las condiciones del mecanismo de refinanciamiento de intereses.
Artículo 26:
La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras regulará lo relativo a los asientos contables vinculados con los
créditos otorgados por las instituciones financieras bajo los parámetros del
presente Decreto Ley. Dichas regulaciones deberán procurar el desarrollo
y masificación de los créditos ajustarlos al ingreso familiar.
Artículo 27:
Se establece el subsidio directo a la demanda, que es un
subsidio familiar de vivienda en dinero, otorgado una sola vez sin la
obligación de restitución siempre y cuando, el beneficiario cumpla con las
condiciones que prevé el presente Decreto Ley; estará ajustado a las
condiciones demográficos económicas del grupo familiar considerando el
equilibrio entre, el criterio de progresividad que implica a menor ingreso y
mayor número de personas que integran el núcleo familiar, mayor subsidio
y el criterio de simplicidad y viabilidad operativa del otorgamiento masivo
del subsidio, de conformidad con las Normas de Operación.
El subsidio directo a la demanda será otorgado para una vivienda y,
dependiendo de las características de la misma, su publicación se hará en
partes, o en una sola y única porción al momento del otorgamiento del o de
los documentos respectivos. El monto del subsidio será determinado por el
Consejo Nacional de la Vivienda, mediante resolución que se publicará en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en función de las
condiciones demográfico económicas de los ingresos del o de los
beneficiarios y el valor de la vivienda.
CAPITULO III
DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 28:
Los beneficiarios del presente Decreto Ley deberán
afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral. Las comunidades
organizadas, legalmente constituidas y registradas ante el Consejo Nacional
de la Vivienda, que deseen participar en los programas previstos en el
presente Decreto Ley, deberán estar conformadas por afiliados al sistema.
Artículo 29:
Los afiliados deberán cumplir con los siguientes requisitos
para acceder a los programas previstos en los numerales 3, 5 y 6 del
artículo 12 de este Decreto Ley:
1. Ser Venezolano. En Caso de ser extranjero, deberá haber adquirido
legalmente la residencia, permanecido en el territorio nacional por un
período ininterrumpido no inferior a cinco (5) años y ser padre de un
venezolano.
2. No ser propietario de vivienda. Los propietarios de viviendas sólo
podrán participar en los procesos de selección correspondientes a
programas destinados a la ampliación o mejoramiento de las mismas.
3. Presentar declaración jurada en la cual manifieste que habitará la
vivienda.
Parágrafo Único:
Los ejecutores tendrán la primera opción de compra de
las viviendas adquiridas por los afiliados que habiendo recibido el subsidio
previsto en este Decreto Ley procedan a enajenar la vivienda dentro de
los primeros cinco (5) años de su obtención; y éstos últimos están
obligados a reembolsar el subsidio directo recibido, todo de conformidad
con las Normas de Operación. Esta condición deberá hacerse constar en los
respectivos contratos de compraventa. En caso del reembolso, el ejecutor
está obligado a reintegrar el monto del subsidio reembolso al fideicomiso
de inversión del fondo de recursos del sector público, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a su recepción.
Artículo 30:
La selección de los afiliados para optar al subsidio directo de
la demanda previsto en este Decreto Ley estará sujeta a un sistema de
elegibilidad. Las normas de Operación regularán todo lo concerniente a
dicho sistema, considerando variables o factores que sean cuantificables.
TITULO III
DE LOS FONDOS INTEGRADOS DE VIVIENDA
CAPITULO I
DE LOS FONDOS
Artículo 31:
Los recursos del subsistema de Vivienda y Política
Habitacional estarán constituidos en fondos configurados por dos
regímenes: El Régimen de Capitalización Individual, representado en el
Fondo Mutual Habitacional y el Régimen de Solidaridad representado en el
Fondo de Aportes del Sector Público. Con los Recursos de los beneficiarios
de los programas reproductivos del Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional se constituyen además el Fondo de Garantía y el Fondo de
Rescate. Los programas habitacionales definidos en este Decreto Ley
también podrán ser financiados parcialmente o en su totalidad con recursos
de otras fuentes distintas a las establecidas en los fondos mencionados en
este artículo.
Artículo 32:
La administración de los recursos del Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional podrá ser encargada a entes de carácter
público, privado o mixto.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá a
su cargo la inspección, control y fiscalización de todo lo relacionado con el
cumplimiento del presente Decreto Ley, sus normas de Operación y las
resoluciones emanadas del Consejo Nacional de la Vivienda en lo
concerniente a las instituciones financieras regidas por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional
De Ahorro y Préstamo; sin perjuicio de las facultades de inspección y
control que le son atribuidas por el presente Decreto Ley al Consejo
Nacional de la Vivienda.
Artículo 33:
El Ministerio de Infraestructura previa opinión del servicio
Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda deberá convenir la
administración del Fondo Mutual Habitacional, del Fondo de Aportes del
Sector Público, del Fondo de Garantía y del Fondo de Rescate, mediante
fideicomiso de inversión o contrato de administración, con el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de que, previa autorización
del Presidente de la República en Consejo de Minsitros, participen en la
Administración de cualesquiera de ellos, entes públicos, privados o mixtos.
Los administradores de dichos Fondos estarán obligados a mantener los
recursos y sus rendimientos en cuenta distinta de su patrimonio.
Artículo 34:
Los recursos de los Fondos previstos en este capítulo,
deberán estar colocados:
1. En préstamos a los afiliados al Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional dirigidos a los programas reproductivos previstos en el
presente Decreto Ley.
2. En préstamos para la construcción de viviendas dirigidas a los afiliados
del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
Parágrafo Primero:
Los recursos que no fueren colocados en los
préstamos a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, deberán
colocarse en inversiones que garanticen solvencia, liquidez y rentabilidad,
en atención al tipo de inversión; deberá preferirse títulos de valores
relacionados con el área de vivienda emitidos por instituciones financieras
calificadas y de primer orden; y deberá privilegiarse el equilibrio y la
diversificación de la inversión en atención al riesgo de cada instrumento.
Dichas inversiones estarán representadas en los siguientes instrumentos:
1. Títulos de valores emitidos y garantizados por la República de
Venezuela y por el Banco Central de Venezuela.
2. Bonos, depósitos a plazo y otros instrumentos de renta fija emitidos por
instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.
3. Bonos y otros títulos de renta fija de empresas públicas y privadas cuya
oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de
Valores.
4. Acciones y bonos de sociedades mercantiles cuyo objeto social sea la
contribución, promoción o ejecución de proyectos habitacionales,
incluyendo los destinados al arrendamiento cuya oferta pública haya
sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores, de conformidad
con lo establecido en el artículo 13 del Presente Decreto Ley y lo
establecido en las Normas de Operación.
5. Otros que determine el Consejo Nacional de la Vivienda.
Parágrafo Segundo:
El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de
Vivienda en Coordinación con el Consejo Nacional de la Vivienda fijará el
porcentaje de la inversión en cartera de riesgo que pueda ser adquirida con
recursos de los fondos a los que se refiere el presente Decreto Ley, de
conformidad con las Normas de Operación relativas a la calificación del
riesgo.
CAPITULO II
DEL FONDO MUTUAL HABITACIONAL
Artículo 35:
El Fondo Mutual Habitacional estará constituido por los
aportes que mensualmente deberán efectuar los empleados u obreros y los
empleadores o patronos tanto del sector público como del sector privado,
en las cuentas del Fondo Mutual Habitacional abiertas en instituciones
financieras, regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, y que
cumplan con los requisitos de calificación establecidos en las Normas de
Operación del presente Decreto Ley.
El aporte al Fondo Mutual Habitacional es de carácter obligatorio. No
obstante, los afiliados al Subsistema de Vivienda y Política Habitacional
podrán participar voluntariamente en el Fondo Mutual Habitacional.
Parágrafo Único:
Se exceptúan de la obligación establecida en este
artículo aquellas personas que hayan alcanzado la edad de sesenta (60)
años, salvo que manifiesten su voluntad de continuar cotizando al Fondo
Mutual Habitacional o que les quede pendiente la cancelación de cuotas de
créditos otorgados de conformidad con el presente Decreto Ley.
Artículo 36:
El aporte obligatorio de los empleados y obreros estará
constituido por el uno por ciento (1%) de su remuneración y el de los
empleadores y patronos por el dos por ciento (2%) del monto erogado por
igual concepto. Los empleadores o patronos deberán retener las cantidades
a los trabajadores, efectuar sus propias cotizaciones y depositar dichos
recursos en la cuenta única del Fondo Mutual Habitacional a nombre de
cada empleado u obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de
cada mes, a través de la institución financiera receptora.
La base de cálculo del aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario
normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Trabajo.
Parágrafo Primero:
El porcentaje cotizado por el empleador previsto en
este artículo, no formará de la remuneración que sirva de base para el
cálculo de prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las
leyes de la materia.
Parágrafo Segundo:
Las personas naturales que ejerzan actividades por
cuenta propia y, por tanto no tengan relación de dependencia patronal,
podrán incorporarse al Fondo Mutual Habitacional efectuando mensual y
consecutivamente depósitos equivalentes al tres por ciento (3%) de sus
ingresos promedios mensuales, en instituciones financieras regidas por la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del
Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, que cumplan con los requisitos
establecidos en las Normas de Operación. En todo caso, el aporte mensual
no será menor del tres por ciento (3%) del salario mínimo mensual.
Para ser beneficiarios de los programas reproductivos previstos en el
artículo 12 de este Decreto Ley, las personas naturales a las que se refiere
este parágrafo deben cotizar al Fondo Mutual Habitacional y tener un
mínimo de doce (12) cotizaciones, de conformidad con las normas de
Operación.
Parágrafo Tercero:
Las instituciones financieras entregarán a cada
ahorrista, una libreta del Fondo Mutual Habitacional personalizada para el
control de la cuenta única del Fondo Mutual Habitacional.
Parágrafo Cuarto:
En el transcurso de los sesenta (60) días continuos
siguientes a la vigencia de este Decreto Ley, los patronos están en la
obligación de informar a sus trabajadores todo lo relacionado con sus
ahorros. Esta obligación es extensiva a aquellos patronos que por cualquier
causa hayan prescindido de algún trabajador y hubiesen descontado el
porcentaje correspondiente.
Artículo 37:
Los cotizantes del Fondo Mutual Habitacional sólo podrán
disponer de sus aportes obligatorios en los siguientes supuestos:
1. Para el pago total o parcial del precio de adquisición de la vivienda, que
sirve de asiento principal del empleado u obrero, o para el pago del
costo de mejoramiento o ampliación de la vivienda de su propiedad, en
las condiciones que establezcan las Normas de operación.
2. Para la amortización de préstamos hipotecarios otorgados con los
recursos del Fondo de Aportes del Sector Público, del Fondo Mutual
Habitacional o de otras fuentes, en los términos, frecuencia y
condiciones que se establezcan en las Normas de Operación.
3. Para atender el pago de los cánones de arrendamiento de las viviendas
ejecutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del
presente Decreto Ley.
4. Por haber sido ahorrista beneficiario de jubilación de pensión por
incapacidad y, en todo caso, por haber alcanzado la edad de sesenta (60)
años, salvo que el ahorrista respectivo todavía sea beneficiario de un
préstamo otorgado conforme a este Decreto Ley.
5. Por fallecimiento del ahorrista, en cuyo caso formará parte del haber
hereditario.
Parágrafo Primero:
Los haberes de cada cotizante en el Fondo Mutual
Habitacional podrán ser objeto de cesión total o parcial entre su titular y su
cotizante , sin intermediario alguno, siempre y cuando el titular no sea
beneficiario de un crédito hipotecario otorgado conforme a este Decreto
Ley y el adquirente de la vivienda esté incorporado al Fondo Mutual
Habitacional y llene los demás requisitos de este Decreto - Ley y de sus
Normas de Operación.
Parágrafo Segundo:
Los cotizantes podrán ceder total o parcialmente sus
haberes en el Fondo Mutual Habitacional a favor del Fondo de los Aportes
del Sector Público a los fines de que sean utilizados en alguno de los
Programas Habitacionales no reproductivos, de conformidad con lo
establecido en las Normas de Operación. El cedente podrá escoger el
Programa para el cual ha cedido sus ahorros.
Parágrafo Tercero:
Los afiliados al Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional podrán transferir sus haberes en el Fondo Mutual Habitacional
a otra institución financiera afiliada al régimen del Fondo Mutual
Habitacional, cuando lo considere conveniente a sus intereses.
Esta transferencia sólo podrá efectuarse cuando los haberes hayan
permanecido depositados por lo menos seis (6) meses en la respectiva
institución. Las Normas de Operación regularán todo lo relativo a la
movilización de las cuentas del Fondo Mutual Habitacional contemplado
en este artículo.
Artículo 38:
Las cotizaciones del Fondo Mutual Habitacional y los
rendimientos del Fondo serán abonados en las cuentas de los participantes
del Fondo.
Artículo 39:
Las cuentas que constituye el Fondo Mutual Habitacional son
inembargables.
Artículo 40:
Los Recursos del Fondo Mutual Habitacional sólo podrán
ser utilizados en los programas habitacionales reproductivos o mixtos
señalados en el artículo 12 de este Decreto Ley y dicho fondo estará
integrado por:
1. Las cotizaciones del Fondo Mutual Habitacional.
2. Las recuperaciones de capital de los prestamos otorgados.
3. Los rendimientos de sus colocaciones.
4. Los intereses generados por los préstamos otorgados, una vez deducido
el porcentaje que corresponda a los costos operativos de estos intereses.
5. Los dividendos y ganancias de capital de las acciones adquiridas
conforme al numeral 4 del Parágrafo Primero del artículo 34.
Artículo 41:
Los recursos del Fondo Mutual Habitacional que reciban las
instituciones financieras, así como los créditos hipotecarios que se otorguen
con tales recursos y su recuperación no formarán parte de su patrimonio y
serán contabilizados en cuentas separadas de conformidad con lo que
establezca la Superintendencia de Bancos.
Artículo 42:
Los rendimientos de los aportes de los participantes del
Fondo Mutual Habitacional serán calculados obteniendo el promedio
ponderado de los rendimientos netos de los distintos tipos de inversión
operativos que constituyen la cartera de activos financieros del Fondo.
Artículo 43:
Las instituciones financieras que reciban recursos del Fondo
Mutual Habitacional, deberán enterar al Fondo Mutual Habitacional los
aportes captados, mas la recuperación del capital de los préstamos
otorgados y sus intereses, deducidos los costos operativos, establecidos por
las Normas de Operación.
Parágrafo Único:
El o los administradores del Fondo Mutual Habitacional
contabilizarán separadamente los aportes que reciban de las instituciones
financieras. Para cumplir con los programas previstos en este Decreto
Ley, las instituciones financieras deberán presentar al Fondo Mutual
Habitacional un cronograma de desembolsos.
CAPITULO III
DEL FONDO DE APORTES DEL SECTOR PUBLICO
Artículo 44:
En la Ley de Presupuesto se asignará anualmente al Fondo
de Aportes del sector Público, créditos por un monto equivalente al cinco
por ciento (5%) de los ingresos ordinarios estimados en el respectivo
presupuesto, deducidos los montos correspondientes al Situado
Constitucional.
Artículo 45:
En los presupuestos anuales correspondientes a las Entidades
Federales y a los Municipios, se asignarán créditos por un monto
equivalente al cinco por ciento (5%) de las asignaciones por ellos
percibidos por concepto de Situado para la ejecución de los programas de
viviendas a los que se refiere este Decreto Ley.
Artículo 46:
En la oportunidad de la elaboración del Proyecto de Ley de
Presupuesto de la República, el Consejo Nacional de la Vivienda solicitará
a la Oficina Central de Presupuesto la información correspondiente al
monto de los aportes del Sector Público y con base en dicha información
deberá determinar la disponibilidad que cada organismo público ejecutor
tendrá en el fideicomiso de inversión del Fondo de Aportes del Sector
Público.
Artículo 47:
Los recursos del fideicomiso de inversión a los que se
contrae este capítulo serán utilizados para lo siguiente:
1. Ejecución de los programas habitacionales previstos en el presente
Decreto Ley dirigidos a personas o familias sin ingresos o con
ingresos mensuales menores a cincuenta y cinco unidades tributarias
(55 U.T.) o a la comunidad organizada constituida por familias con
ingresos mensuales menores a cincuenta y cinco unidades tributarias
(55 U.T.).
2. El subsidio directo a la demanda de aquellas familias con ingresos
mensuales menores o iguales a cincuenta y cinco unidades tributarias
(55 U.T.).
3. Subsidio directo a la demanda de las familias con ingresos mensuales
comprendidos entre cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.) y
ciento diez unidades tributarias (110 U.T.); en este caso sólo podrán
utilizarse los rendimientos que produzca el fideicomiso de inversión.
4. Cubrir los costos de administración del fideicomiso de inversión
previsto para el fondo de Aportes del Sector Público.
5. Cubrir los costos operativos inherentes a la administración de los
programas previstos en el presente Decreto Ley, de acuerdo a los
límites que mediante resolución fije el Consejo Nacional de la Vivienda.
6. Incrementar el Fondo de Aportes del Sector Público de acuerdo con lo
estipulado en este capítulo.
Artículo 48:
Los ejecutores de los programas previstos en el presente
Decreto Ley, deberán abrir fideicomisos de administración para la
ejecución de dichos programas. Los recursos de estos fideicomisos estarán
constituidos por las transferencias directas que les haga el Fondo de
Aportes del Sector Público, correspondientes al presupuesto de los
programas, incluyendo los costos operativos de los ejecutores.
Los ejecutores de programas previstos en este Decreto Ley deberán
presentar al servicio autónomo de Fondos Integrados de vivienda los
respectivos cronogramas de desembolsos.
CAPITULO IV
DEL FONDO DE GARANTIA
Artículo 49:
El Fondo de Garantía, creado en activos seguros, rentables y
de fácil liquidación, con las primas que deben pagar los beneficiarios de
préstamos o créditos tiene por objeto cubrir, en los términos y porcentajes
que establezcan las Normas de Operación, los siguientes riesgos:
1. Recuperación de los préstamos otorgados a los afiliados y a otros
beneficiarios, destinados a la adquisición, construcción, mejoramiento y
ampliación de viviendas.
2. Fallecimiento de beneficiarios de préstamos. La garantía cubrirá hasta el
saldo de capital del préstamo. La institución o ente otorgante del
financiamiento deberá aplicar el monto que reciba el Fondo de Garantía
a la amortización del saldo adeudado y liberar la garantía sobre el
inmueble si fuere el caso.
3. Los daños que se ocasionen en el inmueble con motivo de incendio,
terremoto, inundación u otros riesgos previstos en el contrato de
garantía.
4. Recuperación de las inversiones en cartera de riesgo que se hagan con el
Fondo Mutual Habitacional.
Parágrafo Primero:
Las garantías de restitución de préstamos
hipotecarios, previstas en el numeral 1 de este artículo , serán ejercidas por
la institución u organismo que hubiese otorgado el préstamo, una vez
efectuada la venta del inmueble adquirido en remate judicial.
Parágrafo Segundo:
El monto y forma de pago de las primas para la
cobertura de las garantías previstas en este artículo, serán establecidos por
el Consejo Nacional de la Vivienda en los términos que señalen las Normas
de Operación.
Artículo 50:
Con el objeto de respaldar los riesgos previstos en este
capítulo, el Fondo de Garantía deberá constituir y mantener las siguientes
reservas:
1. Reservas de garantías de restitución de préstamos hipotecarios.
2. Reservas de garantías en caso de fallecimiento del prestatario.
3. Reservas de garantías por daños al inmueble derivados de los riesgos
previstos en las Normas de Operación.
4. Reservas de garantías por inversiones en cartera de riesgos.
Artículo 51:
El producto de las colocaciones que se efectúen con los
recursos del Fondo de Garantía y los beneficios que se obtengan de sus
operaciones serán destinados a incrementar dicho Fondo.
Artículo 52:
Los préstamos y créditos que se otorguen con recursos que
provengan del Fondo de Aportes del Sector Público, del Fondo Mutual
Habitacional y de otras fuentes, deberán estar amparados por el Fondo de
Garantía previsto en este capítulo.
CAPITULO V
DEL FONDO DE RESCATE
Artículo 53:
El Fondo de Rescate creado por la Ley de Política
Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 4.659, Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993, continuará
vigente y tiene por objeto cubrir en los términos y porcentajes que se
establezcan en las Normas de Operación el riesgo de cancelación del saldo
de los préstamos otorgados con recursos del Fondo del Sector Público, del
Fondo Mutual Habitacional y de otras fuentes, adeudado por el beneficiario
al vencimiento del plazo del préstamo, una vez aplicado el monto del
Fondo Mutual Habitacional acumulado por el prestatario, como
consecuencia de la aplicación del mecanismo de refinanciamiento definido
en el presente Decreto Ley.
Artículo 54:
El o los entes encargados de la administración de los recursos
del Fondo de Rescate deberán informar de sus operaciones al Servicio
Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda y harán anualmente un corte
de cuentas que deberá ser certificado por un Contador Público Colegiado.
TITULO IV
DE LA EMISIÓN DE CEDULAS O TITULOS
HIPOTECARIOS Y
CERTIFICADOS DE PARTICIPACION
Artículo 55:
Las instituciones financieras afiliadas al programa del Fondo
Mutual Habitacional quedan autorizadas para emitir Cédulas o Títulos
Hipotecarios con garantía de los saldos deudores de los préstamos
hipotecarios a su favor, concedidos a los afiliados de acuerdo con este
Decreto Ley, e igualmente para emitir Certificados de Participación sobre
dicha cartera con el objeto de destinar los nuevos recursos al otorgamiento
de créditos hipotecarios en las condiciones del presente Decreto Ley.
Artículo 56:
Las Cédulas o Títulos Hipotecarios tendrán sobre los
préstamos con garantía hipotecaria que los avalan, los derechos que la Ley
otorga al acreedor hipotecario, sin necesidad de inscripción o registro
alguno.
Artículo 57:
Las instituciones financieras regidas por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional
de Ahorro y Préstamo, calificadas para procurarse recursos destinados a
programas de este Decreto Ley, podrán ceder o vender a otras
instituciones financieras calificadas, prestamos hipotecarios otorgados a los
afiliados, en cuyo caso deberán obtener autorización del Consejo Nacional
de la Vivienda, la cual deberá ser publicada en la Gaceta Oficial y no se
requerirá la protocolización de documento alguno.
Artículo 58:
Las instituciones financieras deberán obtener certificación
de auditores externos, sobre el saldo de la cartera de préstamos hipotecarios
que constituirá la garantía de las Cédulas, Títulos Hipotecarios o
Certificados de Participación, previamente a la colocación de los mismos.
Artículo 59:
La notificación al deudor hipotecario a que se refiere el
artículo 1550 del Código Civil sobre la cesión del crédito, la efectuará la
institución financiera cedente mediante publicación en un diarios de
circulación nacional o local de la jurisdicción donde se encuentren los
inmuebles.
Artículo 60:
Las instituciones financieras deberán informar al Consejo
Nacional de la Vivienda y a la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras, acerca de las emisiones de Cédulas o Títulos
Hipotecarios y de Certificados de Participación que proyecten realizar con
indicación del monto estimado, costos de emisión, características de la
Cédulas u otros documentos mercantiles, destino de los recursos que
obtendrán y cualesquiera otras que específicamente le exijan dichos
organismos.
Artículo 61:
En todo lo no previsto en este Título se aplicarán las
disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.
TITULO V
DE LAS GARANTIAS DE
LOS PRESTAMOS
Artículo 62:
Los préstamos que se otorguen a los afiliados bajo el
régimen de este Decreto Ley quedan garantizados con una hipoteca sobre
el inmueble objeto del mismo, denominada Hipoteca Legal Habitacional, a
favor de la institución otorgante del crédito, según el caso y de acuerdo a lo
establecido en el respectivo documento de hipoteca, hasta la concurrencia
con el total adeudado por concepto de saldo de capital, incluyendo el
refinanciamiento de intereses previstos en el artículo 22, interese ordinarios
y de mora, gastos judiciales, honorarios de abogado y otros gastos
directamente vinculados con la operación del crédito.
Artículo 63:
Los préstamos a corto plazo para construcción quedarán
garantizados con hipoteca convencional de primer grado, conforme a las
previsiones del Código Civil.
Artículo 64:
El inmueble objeto de la hipoteca legal habitacional quedará
afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los
acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario y el inmueble no
podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario mientras el
préstamo otorgado de conformidad con el presente Decreto Ley no haya
sido cancelado.
Artículo 65:
El procedimiento aplicable a la ejecución de la hipoteca
legal habitacional se regirá por las disposiciones previstas en el Código de
Procedimiento Civil para la ejecución de la hipoteca.
Artículo 66:
En caso de descalificación de una institución financiera del
programa de este Decreto - Ley por parte del Consejo Nacional de la
Vivienda, el traspaso de las carteras activas, pasivas, fideicomisos y otras
operaciones realizadas con recursos de este Decreto Ley, a una o mas
instituciones financieras, se efectuará mediante resolución de dicho consejo
Que se publicará en la Gaceta Oficial.
En caso de traspaso de cartera hipotecaria no se requerirá la protocolización
de documento alguno.
TITULO VI
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA
Artículo 67:
El Consejo Nacional de la Vivienda, creado por la Ley de
Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial N° 4.124
Extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989, a partir del 1° de enero
de 1999. Tiene carácter de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y
patrimonio propio distinto al del Fisco Nacional, con autonomía
administrativa y funcional en los términos previstos en el presente Decreto
Ley y está adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Artículo 68:
El patrimonio del Consejo Nacional de la Vivienda como
Instituto Autónomo, está constituido por:
1. Los bienes y los aportes que el Ejecutivo Nacional haya efectuado hasta
la entrada en vigencia del presente Decreto Ley y los que efectúe con
posterioridad a su entrada en vigencia.
2. La Contribución Especial a que se refiere el artículo 69 de este Decreto
Ley.
3. El monto acumulado y depositado en el Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo, por concepto de la Contribución Especial conforme al
régimen previsto hasta el 31 de diciembre de 1998.
4. El producto de sus operaciones y la ejecución de sus actividades.