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Constitución de
La República Bolivariana de Venezuela
PREÁMBULO
El pueblo de
Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando
la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro
Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de
nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y
forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo
de refundar la República para establecer una sociedad
democrática, participativa y protagónica, multiétnica y
pluricultural en un Estado de justicia, federal y
descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la
independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la
integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley
para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la
vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia
social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación
alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e
impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo
con el principio de no intervención y autodeterminación de los
pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos
humanos, la democratización de la sociedad internacional, el
desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes
jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de
la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado
por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre
y en referendo democrático, decreta la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO
I
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
Artículo 1. La
República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e
independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores
de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la
doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos
irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la
soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la
autodeterminación nacional.
Artículo 2.
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de
su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
democracia, la responsabilidad social y en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político.
Artículo 3. El
Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo
de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio
democrático de la voluntad popular, la construcción de una
sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la
prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del
cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados
en esta Constitución.
La educación y
el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos
fines.
Artículo 4. La
República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal
descentralizado en los términos consagrados por esta
Constitución, y se rige por los principios de integridad
territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad.
Artículo 5. La
soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la
ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución
y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los
órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del
Estado emanan de la soberanía popular y a ella están
sometidos.
Artículo 6. El
gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las
entidades políticas que la componen es y será siempre
democrático, participativo, electivo, descentralizado,
alternativo, responsable, pluralista y de mandatos
revocables.
Artículo 7. La
Constitución es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que
ejercen el Poder Público están sujetos a esta
Constitución.
Artículo 8. La
bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el
himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de
la República son los símbolos de la patria.
La ley regulará
sus características, significados y usos.
Artículo 9. El
idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también
son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser
respetados en todo el territorio de la República, por
constituir patrimonio cultural de la Nación y de la
humanidad.
TÍTULO
II
DEL ESPACIO
GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo
I
Del Territorio y
demás Espacios Geográficos
Artículo 10. El
territorio y demás espacios geográficos de la República son
los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela
antes de la ransformación política iniciada el 19 de abril de
1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y
laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo 11. La
soberanía plena de la República se ejerce en los espacios
continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial,
áreas marinas interiores, históricas y vitales y las
comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha
adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos;
el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los
recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos,
los de las especies migratorias, sus productos derivados y los
componentes intangibles que por causas naturales allí se
encuentren.
El espacio
insular de la República comprende el archipiélago de Los
Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques,
archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La
Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita,
Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola,
archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y,
además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que
emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la
plataforma continental o dentro de los límites de la zona
económica exclusiva.
Sobre los
espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua,
la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la
República ejerce derechos exclusivos de soberanía y
jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que
determinen el derecho internacional público y la
ley.
Corresponden a
la República derechos en el espacio ultraterrestre
suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio
común de la humanidad, en los términos, extensión y
condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la
legislación nacional.
Artículo 12. Los
yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su
naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el
lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en
la plataforma continental, pertenecen a la República, son
bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e
imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio
público.
Artículo 13. El
territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado,
ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente,
a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho
internacional.
El espacio
geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán
establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones
que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de
ninguna potencia o coalición de potencias.
Los Estados
extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo
podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones
diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y
mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que
establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la
soberanía nacional.
Las tierras
baldías existentes en las dependencias federales y en las
islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su
aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no
implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la
propiedad de la tierra.
Artículo 14. La
ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos
territorios que por libre determinación de sus habitantes y
con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la
República.
Artículo 15. El
Estado tiene la responsabilidad de establecer una política
integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y
marítimos, preservando la integridad territorial, la
soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la
diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo
cultural, económico, social y la integración. Atendiendo la
naturaleza propia de cada región fronteriza a través de
asignaciones económicas especiales, una ley orgánica de
fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta
responsabilidad.
Capítulo
II
De la División
Política
Artículo 16. Con
el fin de organizar políticamente la República, el territorio
nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las
dependencias federales y los territorios federales. El
territorio se organiza en Municipios.
La división
políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que
garantice la autonomía municipal y la descentralización
político-administrativa.
Dicha ley podrá
disponer la creación de territorios federales en determinadas
áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la
realización de un referendo aprobatorio en la entidad
respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio
federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o
una parte de la superficie del territorio
respectivo.
Artículo 17. Las
dependencias federales son las islas marítimas no integradas
en el territorio de un Estado, así como las islas que se
formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la
plataforma continental. Su régimen y administración estarán
señaladas en la ley.
Artículo 18. La
ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento
de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en
este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en
otros lugares de la República.
Una ley especial
establecerá la unidad políticoterritorial de la ciudad de
Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos
niveles, los Municipios del Distrito Capital y los
correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su
organización, gobierno, administración, competencia y
recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de
la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter
democrático y participativo de su gobierno.
TÍTULO
III
DE LOS DEBERES,
DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo 19. El
Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los
órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución,
los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados
por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 20.
Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su
personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del
derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21.
Todas las personas son iguales ante la ley, y en
consecuencia:
1.
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el
sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en
general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda
persona.
2.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas
para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará
medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser
discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las
condiciones antes especificadas, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos
o maltratos que contra ellas se cometan.
3.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo
las fórmulas diplomáticas.
4.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones
hereditarias.
Artículo 22. La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta
Constitución y en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos no debe entenderse como negación de otros
que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente
en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no
menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los
tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,
suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida
en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más
favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley
de la República, y son de aplicación inmediata y directa por
los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 24.
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento
se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun
en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto
beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la
fecha en que se promovieron.
Cuando haya
dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o
rea.
Artículo 25.
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o
menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la
ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias
públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad
penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les
sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El Estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales
en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que
no figuren expresamente en esta Constitución o en los
instrumentos internacionales sobre derechos
humanos.
El procedimiento
de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad
judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación
que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el
tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro
asunto.
La acción de
amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por
cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo
la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación
alguna.
El ejercicio de
este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de
garantías constitucionales.
Artículo 28.
Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los
datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en
registros oficiales o privados, con las excepciones que
establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de
los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal
competente la actualización, la rectificación o la destrucción
de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus
derechos.
Igualmente,
podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que
contengan información cuyo conocimiento sea de interés para
comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de
las fuentes de información periodística y de otras profesiones
que determine la ley.
Artículo 29. El
Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los
delitos contra los derechos humanos cometidos por sus
autoridades.
Las acciones
para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones
graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son
imprescriptibles.
Las violaciones
de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán
investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos
delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan
conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la
amnistía.
Artículo 30. El
Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las
víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean
imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de
daños y perjuicios.
El Estado
adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para
hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este
artículo.
El Estado
protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que
los culpables reparen los daños causados.
Artículo 31.
Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por
los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos
ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas
ante los órganos internacionales creados para tales fines, con
el objeto de solicitar el amparo a sus derechos
humanos.
El Estado
adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta
Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para
dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos
internacionales previstos en este artículo.
Capítulo
II
De la
nacionalidad y ciudadanía
Sección Primera:
de la Nacionalidad
Artículo 32. Son
venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1.
Toda persona nacida en territorio de la República.
2.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de
padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por
nacimiento.
3.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de
padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por
nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el
territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse
a la nacionalidad venezolana.
4.
Toda persona nacida en territorio extranjero de padre
venezolano por naturalización o madre venezolana por
naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de
edad, establezca su residencia en el territorio de la
República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare
su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
Artículo 33. Son
venezolanos y venezolanas por naturalización:
1.
Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de
naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con
residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años,
inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva
solicitud.
2.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de
aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de
España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del
Caribe.
3.
Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con
venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de
serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la
fecha del matrimonio.
4.
Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de
la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre
ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de
ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún
años de edad y hayan residido en Venezuela,
ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha
declaración.
Artículo 34. La
nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra
nacionalidad.
Artículo 35. Los
venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser
privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad
venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante
sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se
puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a
la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si
se domicilia en el territorio de la República por un lapso no
menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los
venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a
la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo
nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta
Constitución.
Artículo 37. El
Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en
materia de nacionalidad, especialmente con los Estados
fronterizos y los señalados en el numeral 2 del artículo 33 de
esta Constitución.
Artículo 38. La
ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores,
las normas sustantivas y procesales relacionadas con la
adquisición, opción, renuncia y recuperación de la
nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad
de la naturalización.
Sección Segunda:
de la Ciudadanía
Artículo 39. Los
venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a
inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las
condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la
ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y
deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 40. Los
derechos políticos son privativos de los venezolanos y
venezolanas, salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución.
Gozan de los
mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por
nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización
que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años
de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la
mayoridad.
Artículo 41.
Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra
nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o
Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y
Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional,
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia,
Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral,
Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o
Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General
de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o
Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la
Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o
Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y
Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley
orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los
cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional,
Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes
o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los
venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener
domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor
de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos
en la ley.
Artículo 42.
Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la
ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los
derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia
judicial firme en los casos que determine la ley.
Capítulo
III
De los Derechos
Civiles
Artículo 43. El
derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer
la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado
protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas
de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o
sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La
libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud
de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in
fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad
judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a
partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad,
excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas
por el juez o jueza en cada caso.
La constitución
de caución exigida por la ley para conceder la libertad del
detenido no causará impuesto alguno.
2.
Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato
con sus familiares, abogado o abogada o persona de su
confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser
informados o informadas del lugar donde se encuentra la
persona detenida, a ser notificados o notificadas
inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen
constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y
psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el
auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un
registro público de toda detención realizada, que comprenda la
identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y
funcionarios que la practicaron.
Respecto a la
detención de extranjeros o extranjeras se observará, además,
la notificación consular prevista en los tratados
internacionales sobre la materia.
3.
La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá
condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas
de la libertad no excederán de treinta años.
4.
Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad
estará obligada a identificarse.
5.
Ninguna persona continuará en detención después de dictada
orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez
cumplida la pena impuesta.
Artículo 45. Se
prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en
estado de emergencia, excepción o restricción de garantías,
practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de
personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o
instrucción para practicarla, tiene la obligación de no
obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los
autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y
encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada
de personas, así como la tentativa de comisión del mismo,
serán sancionados de conformidad con la ley.
Artículo 46.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o
trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por
parte de agentes del Estado, tiene derecho a la
rehabilitación.
2.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
3.
Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a
experimentos científicos, o a exámenes médicos o de
laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o
por otras circunstancias que determine la ley.
4.
Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón
de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o
mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este
tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la
ley.
Artículo 47. El
hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de
persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino
mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un
delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que
dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser
humano.
Las visitas
sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo
podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias
que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se
garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones
privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino
por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de
las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo
privado que no guarde relación con el correspondiente
proceso.
Artículo 49. El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas y, en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables
en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda
persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del
debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho
a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
2.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo
contrario.
3.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable determinado legalmente, por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien
no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal,
tiene derecho a un intérprete.
4.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces
naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con
las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la
identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por
tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal
efecto.
5.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o
declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad.
La confesión
solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
6.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que
no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en
leyes preexistentes.
7.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos
hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada
anteriormente.
8.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error
judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el
derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad
personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del
Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50.
Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio
por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia,
ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y
pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos,
sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso
de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los
que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los
venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin
necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del
Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del
territorio nacional contra venezolanos o
venezolanas.
Artículo 51.
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir
peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o
funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la
competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada
respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados
conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo
respectivo.
Artículo 52.
Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de
conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar
el ejercicio de este derecho.
Artículo 53.
Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o
privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin
armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la
ley.
Artículo 54.
Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre.
La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños,
niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las
penas previstas en la ley.
Artículo 55.
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del
Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana
regulados por ley, frente a situaciones que constituyan
amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de
las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y
el cumplimiento de sus deberes.
La participación
de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a
la prevención, seguridad ciudadana y administración de
emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de
seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos
humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias
tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad
estará limitado por principios de necesidad, conveniencia,
oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 56.
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del
padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los
mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la
maternidad y la paternidad.
Todas las
personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el
registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos
públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad
con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique
la filiación.
Artículo 57.
Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus
pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o
mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso
para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin
que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho
asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se
permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los
mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la
intolerancia religiosa.
Se prohíbe la
censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas
para dar cuenta de los asuntos bajo sus
responsabilidades.
Artículo 58. La
comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y
responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene
derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin
censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución,
así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean
afectados directamente por informaciones inexactas o
agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
recibir información adecuada para su desarrollo
integral.
Artículo 59. El
Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda
persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a
manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la
enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la
moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se
garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las
iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que
las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la
madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la
educación religiosa que esté de acuerdo con sus
convicciones.
Nadie podrá
invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el
cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el
ejercicio de sus derechos.
Artículo 60.
Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida
privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y
reputación.
La ley limitará
el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y
el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61.
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a
manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o
constituya delito. La objeción de conciencia no puede
invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a
otros su cumplimiento o el ejercicio de sus
derechos.
Capítulo
IV
De los Derechos
Políticos y del Referendo Popular
Sección Primera:
de los Derechos Políticos
Artículo 62.
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de
participar libremente en los asuntos públicos, directamente o
por medio de sus representantes elegidos o
elegidas.
La participación
del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión
pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que
garantice su completo desarrollo, tanto individual como
colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad
facilitar la generación de las condiciones más favorables para
su práctica.
Artículo 63. El
sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones
libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará
el principio de la personalización del sufragio y la
representación proporcional.
Artículo 64. Son
electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que
hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a
interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las
elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará
extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido
dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en
el país, con las limitaciones establecidas en esta
Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a
interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 65. No
podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan
sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el
ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio
público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del
cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del
delito.
Artículo 66. Los
electores y electoras tienen derecho a que sus representantes
rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su
gestión, de acuerdo con el programa presentado.
Artículo 67.
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de
asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos
de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de
dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección
popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones
internas con la participación de sus integrantes. No se
permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines
políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará
lo concerniente al financiamiento y las contribuciones
privadas de las organizaciones con fines políticos, y los
mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y
manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas
políticas y electorales, su duración y límites de gastos
propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y
ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con
fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos
electorales
postulando
candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda
política y de las campañas electorales será regulado por la
ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos
no podrán contratar con entidades del sector
público.
Artículo 68. Los
ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar,
pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que
establezca la ley.
Se prohíbe el
uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de
manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los
cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden
público.
Artículo 69. La
República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el
derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la
extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo 70. Son
medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio
de su soberanía, en lo político: la elección de cargos
públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria
del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y
constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos
y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante,
entre otros; y en lo social y económico, las instancias de
atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las
cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter
financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y
demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua
cooperación y la solidaridad.
La ley
establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de
los medios de participación previstos en este
artículo.
Sección Segunda:
del Referendo Popular
Artículo 71. Las
materias de especial trascendencia nacional podrán ser
sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente
o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por
acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la
mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no
menor del diez por ciento de los electores y electoras
inscritos en el registro civil y electoral.
También podrán
ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial
trascendencia municipal y parroquial y estadal. La iniciativa
le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal y
al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes
de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o
Gobernadora de Estado, o a solicitud de un número no menor del
diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción
correspondiente.
Artículo 72.
Todos los cargos y magistraturas de elección popular son
revocables.
Transcurrida la
mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o
funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los
electores o electoras inscritos en la correspondiente
circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un
referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o
mayor número de electores y electoras que eligieron al
funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la
revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un
número de electores y electoras igual o superior al
veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos,
se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato
a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta
Constitución y la ley.
La revocatoria
del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de
acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el
período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria
no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su
mandato.
Artículo 73.
Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en
discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por
lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de
la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio,
siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los
electores o electoras inscritos o inscritas en el registro
civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado
como ley.
Los tratados,
convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer
la soberanía nacional o transferir competencias a órganos
supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por
iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes
de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por
ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en
el registro civil y electoral.
Artículo 74.
Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o
parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por
iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los
electores o electoras inscritos o inscritas en el registro
civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros.
También podrán
ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza
de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en
uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo
236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un
número no menor del cinco por ciento de los electores o
electoras inscritos o inscritas en el registro civil y
electoral.
Para la validez
del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia
del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos
en el registro civil y electoral.
No podrán ser
sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto,
las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito
público y las de amnistía, así como aquellas que protejan,
garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que
aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse
más de un referendo abrogatorio en un período constitucional
para la misma materia.
Capítulo
V
De los Derechos
Sociales y de las Familias
Artículo 75. El
Estado protegerá a las familias como asociación natural de la
sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo
integral de las personas. Las relaciones familiares se basan
en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el
esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco
entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la
madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la
familia.
Los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y
a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando
ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán
derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La
adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece
siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de
conformidad con la ley. La adopción internacional es
subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La
maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea
cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las
parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el
número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la
información y de los medios que les aseguren el ejercicio de
este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección
integral a la maternidad, en general a partir del momento de
la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y
asegurará servicios de planificación familiar integral basados
en valores éticos y científicos.
El padre y la
madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar,
formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y
éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no
puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas
necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la
obligación alimentaria.
Artículo 77. Se
protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se
funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de
los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables
de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los
requisitos establecidos en la ley producirán los mismos
efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los
niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y
estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales
especializados, los cuales respetarán, garantizarán y
desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la
Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados
internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado
la República. El Estado, las familias y la sociedad
asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para
lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las
decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá
su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente
rector nacional dirigirá las políticas para la protección
integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79. Los
jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser
sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, creará
oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la
vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al
primer empleo, de conformidad con la ley.
Artículo 80. El
Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno
ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, está
obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les
garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad
social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones
y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad
social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A
los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un
trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo
y estén en capacidad para ello.
Artículo 81.
Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene
derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a
su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, les
garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación
de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y
promueverá su formación, capacitación y acceso al empleo
acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les
reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse
y comunicarse a través de la lengua de señas.
Artículo 82.
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura,
cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que
incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares,
vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este
derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y
ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará
prioridad a las familias y garantizará los medios para que
éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder
a las políticas sociales y al crédito para la construcción,
adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La
salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado,
que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado
promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la
calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los
servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección
de la salud, así como el deber de participar activamente en su
promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas
sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de
conformidad con los tratados y convenios internacionales
suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84.
Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará,
ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional
de salud, de carácterintersectorial, descentralizado y
participativo, integrado al sistema de seguridad social,
regido por los principios de gratuidad,
universalidad,integralidad, equidad, integración social y
solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la
promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades,
garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del
Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada
tiene el derecho y el deber de participar en la toma de
decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la
política específica en las instituciones públicas de
salud.
Artículo 85. El
financiamiento del sistema público de salud es obligación del
Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones
obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de
financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un
presupuesto para la salud que permita cumplir con los
objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las
universidades y los centros de investigación, se promoverá y
desarrollará una política nacional de formación de
profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de
producción de insumos para la salud. El Estado regulará las
instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo 86.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio
público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y
asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad,
enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas,
discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales,
pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad,
vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier
otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la
obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando
un sistema de seguridad social universal, integral, de
financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo,
de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de
capacidad contributiva no será motivo para excluir a las
personas de su protección. Los recursos financieros de la
seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las
trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales
y demás beneficios de la seguridad social podrán ser
administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del
Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud,
la educación y la seguridad social se acumularán a los fines
de su distribución y contribución en esos servicios. El
sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica
especial.
Artículo 87.
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.
El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a
los fines de que toda persona pueda obtener ocupación
productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa
y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del
Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a
garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de
trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la
ley establezca.
Todo patrono o
patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras
condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo
adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones
que permitan el control y la promoción de estas
condiciones.
Artículo 88. El
Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres
en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá
el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor
agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de
casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con
la ley.
Artículo 89. El
trabajo es un hecho social y gozará de la protección del
Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las
condiciones materiales, morales e intelectuales de los
trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta
obligación del Estado se establecen los siguientes
principios:
1.
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la
intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios
laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad
sobre las formas o apariencias.
2.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda
acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo
de estos derechos. Sólo es posible la transacción y
convenimiento al término de la relación laboral, de
conformidad con los requisitos que establezca la
ley.
3.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de
varias normas, o en la interpretación de una determinada
norma, se aplicará la más favorable al trabajador o
trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su
integridad.
4.
Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta
Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de
política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra
condición.
6.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan
afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra
cualquier explotación económica y social.
Artículo 90. La
jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni
de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la
ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de
siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún
patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a
laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva
disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social
y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente
para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del
desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y
trabajadoras.
Los trabajadores
y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones
remunerados en las mismas condiciones que las jornadas
efectivamente laboradas.
Artículo 91.
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario
suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí
y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e
intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por
igual trabajo y se fijará la participación que debe
corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio
de la empresa. El salario es inembargable y se pagará
periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la
excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la
ley.
El Estado
garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector
público y privado un salario mínimo vital que será ajustado
cada año, tomando como una de las referencias el costo de la
canasta básica. La ley establecerá la forma y el
procedimiento.
Artículo 92.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a
prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el
servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las
prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad
inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales
constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos
privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La
ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo
conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Los despidos contrarios a esta Constitución son
nulos.
Artículo 94. La
ley determinará la responsabilidad que corresponda a la
persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el
servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio
de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado
establecerá, a través del órgano competente, la
responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en
general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de
desvirtuar, desconocer u bstaculizar la aplicación de la
legislación laboral.
Artículo 95. Los
trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin
necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir
libremente las organizaciones sindicales que estimen
convenientes para la mejor defensa de sus derechos e
intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de
conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas
a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los
trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto
de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de
este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las
directivas de las organizaciones sindicales gozarán de
inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones
que se requieran para el ejercicio de sus
funciones.
Para el
ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y
reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la
alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y
representantes mediante el sufragio universal, directo y
secreto. Los y las integrantes de las directivas y
representantes sindicales que abusen de los beneficios
derivados de la libertad sindical para su lucro o interés
personal, serán sancionados de conformidad con la
ley.
Los y las
integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales
estarán obligados a hacer declaración jurada de
bienes.
Artículo 96.
Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y
del privado tienen derecho a la negociación colectiva
voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo,
sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado
garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para
favorecer las relaciones colectivas y la solución de los
conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a
todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al
momento de su suscripción y a quienes ingresen con
posterioridad.
Artículo 97.
Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del
privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones
que establezca la ley.
Capítulo
VI
De los Derechos
Culturales y Educativos
Artículo 98. La
creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho
a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa,
científica, tecnológica y humanística, incluyendo la
protección legal de los derechos del autor o de la autora
sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad
intelectual sobre las obras científicas, literarias y
artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones,
patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y
excepciones que establezcan la ley y los tratados
internacionales suscritos y ratificados por la República en
esta materia.
Artículo 99. Los
valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del
pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado
fomentará y garantizará, procurando las condiciones,
instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se
reconoce la autonomía de la administración cultural pública en
los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la
protección y preservación, enriquecimiento, conservación y
restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y
la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen
el patrimonio cultural de la Nación son inalienables,
imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas
y sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100.
Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan
de atención especial, reconociéndose y respetándose la
interculturalidad bajo el principio de igualdad de las
culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las
personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen,
desarrollen o financien planes, programas y actividades
culturales en el país, así como la cultura venezolana en el
exterior.
El Estado
garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su
incorporación al sistema de seguridad social que les permita
una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer
cultural, de conformidad con la ley.
Artículo 101. El
Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la
información cultural. Los medios de comunicación tienen el
deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la
tradición popular y la obra de los artistas, escritores,
escritoras, compositores, compositoras, cineastas,
científicos, científicas y demás creadores y creadoras
culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar
subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las
personas con problemas auditivos. La ley establecerá los
términos y modalidades de estas obligaciones.
Artículo 102. La
educación es un derecho humano y un deber social fundamental,
es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá
como función indeclinable y de máximo interés en todos sus
niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento
científico, humanístico y tecnológico al servicio de la
sociedad. La educación es un servicio público y está
fundamentada en el respeto a todas las corrientes del
pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial
creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su
personalidad en una sociedad democrática basada en la
valoración ética del trabajo y en la participación activa,
consciente y solidaria en los procesos de transformación
social consustanciados con los alores de la identidad
nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El
Estado, con la participación de las familias y la sociedad,
promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los
principios contenidos de esta Constitución y en la
ley.
Artículo 103.
Toda persona tiene derecho a una educación integral, de
calidad, permanente, en igualdad de condiciones y
oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus
aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es
obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el
nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones
del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal
fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de
conformidad con las recomendaciones de la Organización de las
Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y
servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso,
permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley
garantizará igual atención a las personas con necesidades
especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren
privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para
su incorporación y permanencia en el sistema
educativo.
Las
contribuciones de los particulares a proyectos y programas
educativos públicos a nivel medio y universitario serán
reconocidas como esgravámenes al impuesto sobre la renta según
la ley respectiva.
Artículo 104. La
educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y
de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su
actualización permanente y les garantizará la estabilidad en
el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o
privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un
régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada
misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema
educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios
de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra
naturaleza no académica.
Artículo 105. La
ley determinará las profesiones que requieren título y las
condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la
colegiación.
Artículo 106.
Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su
capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los
requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de
infraestructura y los demás que la ley establezca, puede
fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la
estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación
de éste.
Artículo 107. La
educación ambiental es obligatoria en los niveles y
modalidades del sistema educativo, así como también en la
educación ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento
en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo
diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la
historia y la geografía de Venezuela, así como los principios
del ideario bolivariano.
Artículo 108.
Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben
contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará
servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas
y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a
la información. Los centros educativos deben incorporar el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus
innovaciones, según los requisitos que establezca la
ley.
Artículo 109. El
Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y
jerarquía que permite a los profesores, profesoras,
estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su
comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de
la investigación científica, humanística y tecnológica, para
beneficio espiritual y material de la Nación. Las
universidades autónomas se darán sus normas de gobierno,
funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio
bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la
ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar,
organizar, elaborar y actualizar los programas de
investigación, docencia y extensión. Se establece la
inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades
nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de
conformidad con la ley.
Artículo 110. El
Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la
tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones
y los servicios de información necesarios por ser instrumentos
fundamentales para el desarrollo económico, social y político
del país, así como para la seguridad y soberanía nacional.
Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado
destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de
ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado
deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará
el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben
regir las actividades de investigación científica, humanística
y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar
cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111.
Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación
como actividades que benefician la calidad de vida individual
y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como
política de educación y salud pública y garantizará los
recursos para su promoción. La educación física y el deporte
cumplen un papel fundamental en la formación integral de la
niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los
niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo
diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El
Estado garantizará la atención integral de los y las
deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al
deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de
las entidades deportivas del sector público y del privado, de
conformidad con la ley.
La ley
establecerá incentivos y estímulos a las personas,
instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas
y desarrollen o financien planes, programas y actividades
deportivas en el país.
Capítulo
VII
De los Derechos
Económicos
Artículo 112.
Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad
económica de su preferencia, sin más limitaciones que las
previstas en esta Constitución y las que establezcan las
leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad,
protección del ambiente u otras de interés social. El Estado
promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y
justa distribución de la riqueza, así como la producción de
bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la
población, la libertad de trabajo, empresa, comercio,
industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas
para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar
el desarrollo integral del país.
Artículo 113. No
se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los
principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto,
actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que
tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que
conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la
voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera
que fuere la forma que adoptare en |