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Constitución de
La República Bolivariana de Venezuela
PREÁMBULO
El pueblo de
Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando
la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro
Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de
nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y
forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo
de refundar la República para establecer una sociedad
democrática, participativa y protagónica, multiétnica y
pluricultural en un Estado de justicia, federal y
descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la
independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la
integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley
para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la
vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia
social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación
alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e
impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo
con el principio de no intervención y autodeterminación de los
pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos
humanos, la democratización de la sociedad internacional, el
desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes
jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de
la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado
por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre
y en referendo democrático, decreta la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO
I
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
Artículo 1. La
República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e
independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores
de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la
doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos
irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la
soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la
autodeterminación nacional.
Artículo 2.
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de
su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
democracia, la responsabilidad social y en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político.
Artículo 3. El
Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo
de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio
democrático de la voluntad popular, la construcción de una
sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la
prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del
cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados
en esta Constitución.
La educación y
el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos
fines.
Artículo 4. La
República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal
descentralizado en los términos consagrados por esta
Constitución, y se rige por los principios de integridad
territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad.
Artículo 5. La
soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la
ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución
y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los
órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del
Estado emanan de la soberanía popular y a ella están
sometidos.
Artículo 6. El
gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las
entidades políticas que la componen es y será siempre
democrático, participativo, electivo, descentralizado,
alternativo, responsable, pluralista y de mandatos
revocables.
Artículo 7. La
Constitución es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que
ejercen el Poder Público están sujetos a esta
Constitución.
Artículo 8. La
bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el
himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de
la República son los símbolos de la patria.
La ley regulará
sus características, significados y usos.
Artículo 9. El
idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también
son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser
respetados en todo el territorio de la República, por
constituir patrimonio cultural de la Nación y de la
humanidad.
TÍTULO
II
DEL ESPACIO
GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo
I
Del Territorio y
demás Espacios Geográficos
Artículo 10. El
territorio y demás espacios geográficos de la República son
los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela
antes de la ransformación política iniciada el 19 de abril de
1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y
laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo 11. La
soberanía plena de la República se ejerce en los espacios
continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial,
áreas marinas interiores, históricas y vitales y las
comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha
adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos;
el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los
recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos,
los de las especies migratorias, sus productos derivados y los
componentes intangibles que por causas naturales allí se
encuentren.
El espacio
insular de la República comprende el archipiélago de Los
Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques,
archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La
Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita,
Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola,
archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y,
además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que
emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la
plataforma continental o dentro de los límites de la zona
económica exclusiva.
Sobre los
espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua,
la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la
República ejerce derechos exclusivos de soberanía y
jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que
determinen el derecho internacional público y la
ley.
Corresponden a
la República derechos en el espacio ultraterrestre
suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio
común de la humanidad, en los términos, extensión y
condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la
legislación nacional.
Artículo 12. Los
yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su
naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el
lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en
la plataforma continental, pertenecen a la República, son
bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e
imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio
público.
Artículo 13. El
territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado,
ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente,
a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho
internacional.
El espacio
geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán
establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones
que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de
ninguna potencia o coalición de potencias.
Los Estados
extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo
podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones
diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y
mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que
establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la
soberanía nacional.
Las tierras
baldías existentes en las dependencias federales y en las
islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su
aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no
implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la
propiedad de la tierra.
Artículo 14. La
ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos
territorios que por libre determinación de sus habitantes y
con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la
República.
Artículo 15. El
Estado tiene la responsabilidad de establecer una política
integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y
marítimos, preservando la integridad territorial, la
soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la
diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo
cultural, económico, social y la integración. Atendiendo la
naturaleza propia de cada región fronteriza a través de
asignaciones económicas especiales, una ley orgánica de
fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta
responsabilidad.
Capítulo
II
De la División
Política
Artículo 16. Con
el fin de organizar políticamente la República, el territorio
nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las
dependencias federales y los territorios federales. El
territorio se organiza en Municipios.
La división
políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que
garantice la autonomía municipal y la descentralización
político-administrativa.
Dicha ley podrá
disponer la creación de territorios federales en determinadas
áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la
realización de un referendo aprobatorio en la entidad
respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio
federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o
una parte de la superficie del territorio
respectivo.
Artículo 17. Las
dependencias federales son las islas marítimas no integradas
en el territorio de un Estado, así como las islas que se
formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la
plataforma continental. Su régimen y administración estarán
señaladas en la ley.
Artículo 18. La
ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento
de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en
este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en
otros lugares de la República.
Una ley especial
establecerá la unidad políticoterritorial de la ciudad de
Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos
niveles, los Municipios del Distrito Capital y los
correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su
organización, gobierno, administración, competencia y
recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de
la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter
democrático y participativo de su gobierno.
TÍTULO
III
DE LOS DEBERES,
DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo 19. El
Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los
órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución,
los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados
por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 20.
Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su
personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del
derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21.
Todas las personas son iguales ante la ley, y en
consecuencia:
1.
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el
sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en
general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda
persona.
2.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas
para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará
medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser
discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las
condiciones antes especificadas, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos
o maltratos que contra ellas se cometan.
3.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo
las fórmulas diplomáticas.
4.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones
hereditarias.
Artículo 22. La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta
Constitución y en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos no debe entenderse como negación de otros
que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente
en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no
menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los
tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,
suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida
en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más
favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley
de la República, y son de aplicación inmediata y directa por
los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 24.
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento
se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun
en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto
beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la
fecha en que se promovieron.
Cuando haya
dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o
rea.
Artículo 25.
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o
menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la
ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias
públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad
penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les
sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El Estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales
en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que
no figuren expresamente en esta Constitución o en los
instrumentos internacionales sobre derechos
humanos.
El procedimiento
de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad
judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación
que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el
tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro
asunto.
La acción de
amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por
cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo
la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación
alguna.
El ejercicio de
este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de
garantías constitucionales.
Artículo 28.
Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los
datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en
registros oficiales o privados, con las excepciones que
establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de
los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal
competente la actualización, la rectificación o la destrucción
de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus
derechos.
Igualmente,
podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que
contengan información cuyo conocimiento sea de interés para
comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de
las fuentes de información periodística y de otras profesiones
que determine la ley.
Artículo 29. El
Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los
delitos contra los derechos humanos cometidos por sus
autoridades.
Las acciones
para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones
graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son
imprescriptibles.
Las violaciones
de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán
investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos
delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan
conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la
amnistía.
Artículo 30. El
Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las
víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean
imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de
daños y perjuicios.
El Estado
adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para
hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este
artículo.
El Estado
protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que
los culpables reparen los daños causados.
Artículo 31.
Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por
los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos
ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas
ante los órganos internacionales creados para tales fines, con
el objeto de solicitar el amparo a sus derechos
humanos.
El Estado
adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta
Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para
dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos
internacionales previstos en este artículo.
Capítulo
II
De la
nacionalidad y ciudadanía
Sección Primera:
de la Nacionalidad
Artículo 32. Son
venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1.
Toda persona nacida en territorio de la República.
2.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de
padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por
nacimiento.
3.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de
padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por
nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el
territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse
a la nacionalidad venezolana.
4.
Toda persona nacida en territorio extranjero de padre
venezolano por naturalización o madre venezolana por
naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de
edad, establezca su residencia en el territorio de la
República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare
su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
Artículo 33. Son
venezolanos y venezolanas por naturalización:
1.
Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de
naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con
residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años,
inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva
solicitud.
2.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de
aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de
España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del
Caribe.
3.
Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con
venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de
serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la
fecha del matrimonio.
4.
Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de
la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre
ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de
ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún
años de edad y hayan residido en Venezuela,
ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha
declaración.
Artículo 34. La
nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra
nacionalidad.
Artículo 35. Los
venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser
privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad
venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante
sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se
puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a
la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si
se domicilia en el territorio de la República por un lapso no
menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los
venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a
la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo
nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta
Constitución.
Artículo 37. El
Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en
materia de nacionalidad, especialmente con los Estados
fronterizos y los señalados en el numeral 2 del artículo 33 de
esta Constitución.
Artículo 38. La
ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores,
las normas sustantivas y procesales relacionadas con la
adquisición, opción, renuncia y recuperación de la
nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad
de la naturalización.
Sección Segunda:
de la Ciudadanía
Artículo 39. Los
venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a
inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las
condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la
ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y
deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 40. Los
derechos políticos son privativos de los venezolanos y
venezolanas, salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución.
Gozan de los
mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por
nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización
que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años
de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la
mayoridad.
Artículo 41.
Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra
nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o
Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y
Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional,
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia,
Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral,
Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o
Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General
de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o
Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la
Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o
Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y
Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley
orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los
cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional,
Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes
o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los
venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener
domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor
de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos
en la ley.
Artículo 42.
Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la
ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los
derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia
judicial firme en los casos que determine la ley.
Capítulo
III
De los Derechos
Civiles
Artículo 43. El
derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer
la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado
protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas
de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o
sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La
libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud
de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in
fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad
judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a
partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad,
excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas
por el juez o jueza en cada caso.
La constitución
de caución exigida por la ley para conceder la libertad del
detenido no causará impuesto alguno.
2.
Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato
con sus familiares, abogado o abogada o persona de su
confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser
informados o informadas del lugar donde se encuentra la
persona detenida, a ser notificados o notificadas
inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen
constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y
psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el
auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un
registro público de toda detención realizada, que comprenda la
identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y
funcionarios que la practicaron.
Respecto a la
detención de extranjeros o extranjeras se observará, además,
la notificación consular prevista en los tratados
internacionales sobre la materia.
3.
La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá
condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas
de la libertad no excederán de treinta años.
4.
Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad
estará obligada a identificarse.
5.
Ninguna persona continuará en detención después de dictada
orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez
cumplida la pena impuesta.
Artículo 45. Se
prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en
estado de emergencia, excepción o restricción de garantías,
practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de
personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o
instrucción para practicarla, tiene la obligación de no
obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los
autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y
encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada
de personas, así como la tentativa de comisión del mismo,
serán sancionados de conformidad con la ley.
Artículo 46.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o
trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por
parte de agentes del Estado, tiene derecho a la
rehabilitación.
2.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
3.
Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a
experimentos científicos, o a exámenes médicos o de
laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o
por otras circunstancias que determine la ley.
4.
Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón
de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o
mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este
tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la
ley.
Artículo 47. El
hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de
persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino
mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un
delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que
dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser
humano.
Las visitas
sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo
podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias
que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se
garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones
privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino
por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de
las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo
privado que no guarde relación con el correspondiente
proceso.
Artículo 49. El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas y, en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables
en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda
persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del
debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho
a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
2.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo
contrario.
3.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable determinado legalmente, por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien
no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal,
tiene derecho a un intérprete.
4.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces
naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con
las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la
identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por
tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal
efecto.
5.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o
declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad.
La confesión
solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
6.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que
no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en
leyes preexistentes.
7.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos
hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada
anteriormente.
8.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error
judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el
derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad
personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del
Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50.
Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio
por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia,
ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y
pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos,
sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso
de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los
que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los
venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin
necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del
Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del
territorio nacional contra venezolanos o
venezolanas.
Artículo 51.
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir
peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o
funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la
competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada
respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados
conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo
respectivo.
Artículo 52.
Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de
conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar
el ejercicio de este derecho.
Artículo 53.
Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o
privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin
armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la
ley.
Artículo 54.
Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre.
La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños,
niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las
penas previstas en la ley.
Artículo 55.
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del
Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana
regulados por ley, frente a situaciones que constituyan
amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de
las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y
el cumplimiento de sus deberes.
La participación
de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a
la prevención, seguridad ciudadana y administración de
emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de
seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos
humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias
tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad
estará limitado por principios de necesidad, conveniencia,
oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 56.
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del
padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los
mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la
maternidad y la paternidad.
Todas las
personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el
registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos
públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad
con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique
la filiación.
Artículo 57.
Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus
pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o
mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso
para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin
que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho
asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se
permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los
mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la
intolerancia religiosa.
Se prohíbe la
censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas
para dar cuenta de los asuntos bajo sus
responsabilidades.
Artículo 58. La
comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y
responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene
derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin
censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución,
así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean
afectados directamente por informaciones inexactas o
agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
recibir información adecuada para su desarrollo
integral.
Artículo 59. El
Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda
persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a
manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la
enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la
moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se
garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las
iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que
las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la
madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la
educación religiosa que esté de acuerdo con sus
convicciones.
Nadie podrá
invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el
cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el
ejercicio de sus derechos.
Artículo 60.
Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida
privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y
reputación.
La ley limitará
el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y
el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61.
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a
manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o
constituya delito. La objeción de conciencia no puede
invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a
otros su cumplimiento o el ejercicio de sus
derechos.
Capítulo
IV
De los Derechos
Políticos y del Referendo Popular
Sección Primera:
de los Derechos Políticos
Artículo 62.
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de
participar libremente en los asuntos públicos, directamente o
por medio de sus representantes elegidos o
elegidas.
La participación
del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión
pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que
garantice su completo desarrollo, tanto individual como
colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad
facilitar la generación de las condiciones más favorables para
su práctica.
Artículo 63. El
sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones
libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará
el principio de la personalización del sufragio y la
representación proporcional.
Artículo 64. Son
electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que
hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a
interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las
elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará
extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido
dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en
el país, con las limitaciones establecidas en esta
Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a
interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 65. No
podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan
sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el
ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio
público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del
cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del
delito.
Artículo 66. Los
electores y electoras tienen derecho a que sus representantes
rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su
gestión, de acuerdo con el programa presentado.
Artículo 67.
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de
asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos
de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de
dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección
popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones
internas con la participación de sus integrantes. No se
permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines
políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará
lo concerniente al financiamiento y las contribuciones
privadas de las organizaciones con fines políticos, y los
mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y
manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas
políticas y electorales, su duración y límites de gastos
propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y
ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con
fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos
electorales
postulando
candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda
política y de las campañas electorales será regulado por la
ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos
no podrán contratar con entidades del sector
público.
Artículo 68. Los
ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar,
pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que
establezca la ley.
Se prohíbe el
uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de
manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los
cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden
público.
Artículo 69. La
República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el
derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la
extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo 70. Son
medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio
de su soberanía, en lo político: la elección de cargos
públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria
del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y
constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos
y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante,
entre otros; y en lo social y económico, las instancias de
atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las
cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter
financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y
demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua
cooperación y la solidaridad.
La ley
establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de
los medios de participación previstos en este
artículo.
Sección Segunda:
del Referendo Popular
Artículo 71. Las
materias de especial trascendencia nacional podrán ser
sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente
o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por
acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la
mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no
menor del diez por ciento de los electores y electoras
inscritos en el registro civil y electoral.
También podrán
ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial
trascendencia municipal y parroquial y estadal. La iniciativa
le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal y
al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes
de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o
Gobernadora de Estado, o a solicitud de un número no menor del
diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción
correspondiente.
Artículo 72.
Todos los cargos y magistraturas de elección popular son
revocables.
Transcurrida la
mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o
funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los
electores o electoras inscritos en la correspondiente
circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un
referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o
mayor número de electores y electoras que eligieron al
funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la
revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un
número de electores y electoras igual o superior al
veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos,
se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato
a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta
Constitución y la ley.
La revocatoria
del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de
acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el
período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria
no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su
mandato.
Artículo 73.
Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en
discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por
lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de
la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio,
siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los
electores o electoras inscritos o inscritas en el registro
civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado
como ley.
Los tratados,
convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer
la soberanía nacional o transferir competencias a órganos
supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por
iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes
de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por
ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en
el registro civil y electoral.
Artículo 74.
Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o
parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por
iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los
electores o electoras inscritos o inscritas en el registro
civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros.
También podrán
ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza
de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en
uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo
236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un
número no menor del cinco por ciento de los electores o
electoras inscritos o inscritas en el registro civil y
electoral.
Para la validez
del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia
del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos
en el registro civil y electoral.
No podrán ser
sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto,
las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito
público y las de amnistía, así como aquellas que protejan,
garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que
aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse
más de un referendo abrogatorio en un período constitucional
para la misma materia.
Capítulo
V
De los Derechos
Sociales y de las Familias
Artículo 75. El
Estado protegerá a las familias como asociación natural de la
sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo
integral de las personas. Las relaciones familiares se basan
en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el
esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco
entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la
madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la
familia.
Los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y
a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando
ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán
derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La
adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece
siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de
conformidad con la ley. La adopción internacional es
subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La
maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea
cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las
parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el
número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la
información y de los medios que les aseguren el ejercicio de
este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección
integral a la maternidad, en general a partir del momento de
la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y
asegurará servicios de planificación familiar integral basados
en valores éticos y científicos.
El padre y la
madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar,
formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y
éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no
puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas
necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la
obligación alimentaria.
Artículo 77. Se
protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se
funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de
los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables
de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los
requisitos establecidos en la ley producirán los mismos
efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los
niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y
estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales
especializados, los cuales respetarán, garantizarán y
desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la
Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados
internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado
la República. El Estado, las familias y la sociedad
asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para
lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las
decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá
su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente
rector nacional dirigirá las políticas para la protección
integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79. Los
jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser
sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, creará
oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la
vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al
primer empleo, de conformidad con la ley.
Artículo 80. El
Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno
ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, está
obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les
garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad
social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones
y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad
social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A
los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un
trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo
y estén en capacidad para ello.
Artículo 81.
Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene
derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a
su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, les
garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación
de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y
promueverá su formación, capacitación y acceso al empleo
acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les
reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse
y comunicarse a través de la lengua de señas.
Artículo 82.
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura,
cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que
incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares,
vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este
derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y
ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará
prioridad a las familias y garantizará los medios para que
éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder
a las políticas sociales y al crédito para la construcción,
adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La
salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado,
que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado
promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la
calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los
servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección
de la salud, así como el deber de participar activamente en su
promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas
sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de
conformidad con los tratados y convenios internacionales
suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84.
Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará,
ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional
de salud, de carácterintersectorial, descentralizado y
participativo, integrado al sistema de seguridad social,
regido por los principios de gratuidad,
universalidad,integralidad, equidad, integración social y
solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la
promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades,
garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del
Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada
tiene el derecho y el deber de participar en la toma de
decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la
política específica en las instituciones públicas de
salud.
Artículo 85. El
financiamiento del sistema público de salud es obligación del
Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones
obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de
financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un
presupuesto para la salud que permita cumplir con los
objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las
universidades y los centros de investigación, se promoverá y
desarrollará una política nacional de formación de
profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de
producción de insumos para la salud. El Estado regulará las
instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo 86.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio
público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y
asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad,
enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas,
discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales,
pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad,
vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier
otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la
obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando
un sistema de seguridad social universal, integral, de
financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo,
de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de
capacidad contributiva no será motivo para excluir a las
personas de su protección. Los recursos financieros de la
seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las
trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales
y demás beneficios de la seguridad social podrán ser
administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del
Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud,
la educación y la seguridad social se acumularán a los fines
de su distribución y contribución en esos servicios. El
sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica
especial.
Artículo 87.
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.
El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a
los fines de que toda persona pueda obtener ocupación
productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa
y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del
Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a
garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de
trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la
ley establezca.
Todo patrono o
patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras
condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo
adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones
que permitan el control y la promoción de estas
condiciones.
Artículo 88. El
Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres
en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá
el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor
agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de
casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con
la ley.
Artículo 89. El
trabajo es un hecho social y gozará de la protección del
Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las
condiciones materiales, morales e intelectuales de los
trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta
obligación del Estado se establecen los siguientes
principios:
1.
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la
intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios
laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad
sobre las formas o apariencias.
2.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda
acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo
de estos derechos. Sólo es posible la transacción y
convenimiento al término de la relación laboral, de
conformidad con los requisitos que establezca la
ley.
3.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de
varias normas, o en la interpretación de una determinada
norma, se aplicará la más favorable al trabajador o
trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su
integridad.
4.
Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta
Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de
política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra
condición.
6.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan
afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra
cualquier explotación económica y social.
Artículo 90. La
jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni
de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la
ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de
siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún
patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a
laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva
disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social
y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente
para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del
desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y
trabajadoras.
Los trabajadores
y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones
remunerados en las mismas condiciones que las jornadas
efectivamente laboradas.
Artículo 91.
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario
suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí
y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e
intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por
igual trabajo y se fijará la participación que debe
corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio
de la empresa. El salario es inembargable y se pagará
periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la
excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la
ley.
El Estado
garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector
público y privado un salario mínimo vital que será ajustado
cada año, tomando como una de las referencias el costo de la
canasta básica. La ley establecerá la forma y el
procedimiento.
Artículo 92.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a
prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el
servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las
prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad
inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales
constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos
privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La
ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo
conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Los despidos contrarios a esta Constitución son
nulos.
Artículo 94. La
ley determinará la responsabilidad que corresponda a la
persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el
servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio
de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado
establecerá, a través del órgano competente, la
responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en
general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de
desvirtuar, desconocer u bstaculizar la aplicación de la
legislación laboral.
Artículo 95. Los
trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin
necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir
libremente las organizaciones sindicales que estimen
convenientes para la mejor defensa de sus derechos e
intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de
conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas
a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los
trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto
de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de
este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las
directivas de las organizaciones sindicales gozarán de
inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones
que se requieran para el ejercicio de sus
funciones.
Para el
ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y
reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la
alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y
representantes mediante el sufragio universal, directo y
secreto. Los y las integrantes de las directivas y
representantes sindicales que abusen de los beneficios
derivados de la libertad sindical para su lucro o interés
personal, serán sancionados de conformidad con la
ley.
Los y las
integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales
estarán obligados a hacer declaración jurada de
bienes.
Artículo 96.
Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y
del privado tienen derecho a la negociación colectiva
voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo,
sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado
garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para
favorecer las relaciones colectivas y la solución de los
conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a
todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al
momento de su suscripción y a quienes ingresen con
posterioridad.
Artículo 97.
Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del
privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones
que establezca la ley.
Capítulo
VI
De los Derechos
Culturales y Educativos
Artículo 98. La
creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho
a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa,
científica, tecnológica y humanística, incluyendo la
protección legal de los derechos del autor o de la autora
sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad
intelectual sobre las obras científicas, literarias y
artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones,
patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y
excepciones que establezcan la ley y los tratados
internacionales suscritos y ratificados por la República en
esta materia.
Artículo 99. Los
valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del
pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado
fomentará y garantizará, procurando las condiciones,
instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se
reconoce la autonomía de la administración cultural pública en
los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la
protección y preservación, enriquecimiento, conservación y
restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y
la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen
el patrimonio cultural de la Nación son inalienables,
imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas
y sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100.
Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan
de atención especial, reconociéndose y respetándose la
interculturalidad bajo el principio de igualdad de las
culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las
personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen,
desarrollen o financien planes, programas y actividades
culturales en el país, así como la cultura venezolana en el
exterior.
El Estado
garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su
incorporación al sistema de seguridad social que les permita
una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer
cultural, de conformidad con la ley.
Artículo 101. El
Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la
información cultural. Los medios de comunicación tienen el
deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la
tradición popular y la obra de los artistas, escritores,
escritoras, compositores, compositoras, cineastas,
científicos, científicas y demás creadores y creadoras
culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar
subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las
personas con problemas auditivos. La ley establecerá los
términos y modalidades de estas obligaciones.
Artículo 102. La
educación es un derecho humano y un deber social fundamental,
es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá
como función indeclinable y de máximo interés en todos sus
niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento
científico, humanístico y tecnológico al servicio de la
sociedad. La educación es un servicio público y está
fundamentada en el respeto a todas las corrientes del
pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial
creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su
personalidad en una sociedad democrática basada en la
valoración ética del trabajo y en la participación activa,
consciente y solidaria en los procesos de transformación
social consustanciados con los alores de la identidad
nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El
Estado, con la participación de las familias y la sociedad,
promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los
principios contenidos de esta Constitución y en la
ley.
Artículo 103.
Toda persona tiene derecho a una educación integral, de
calidad, permanente, en igualdad de condiciones y
oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus
aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es
obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el
nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones
del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal
fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de
conformidad con las recomendaciones de la Organización de las
Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y
servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso,
permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley
garantizará igual atención a las personas con necesidades
especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren
privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para
su incorporación y permanencia en el sistema
educativo.
Las
contribuciones de los particulares a proyectos y programas
educativos públicos a nivel medio y universitario serán
reconocidas como esgravámenes al impuesto sobre la renta según
la ley respectiva.
Artículo 104. La
educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y
de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su
actualización permanente y les garantizará la estabilidad en
el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o
privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un
régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada
misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema
educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios
de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra
naturaleza no académica.
Artículo 105. La
ley determinará las profesiones que requieren título y las
condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la
colegiación.
Artículo 106.
Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su
capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los
requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de
infraestructura y los demás que la ley establezca, puede
fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la
estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación
de éste.
Artículo 107. La
educación ambiental es obligatoria en los niveles y
modalidades del sistema educativo, así como también en la
educación ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento
en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo
diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la
historia y la geografía de Venezuela, así como los principios
del ideario bolivariano.
Artículo 108.
Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben
contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará
servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas
y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a
la información. Los centros educativos deben incorporar el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus
innovaciones, según los requisitos que establezca la
ley.
Artículo 109. El
Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y
jerarquía que permite a los profesores, profesoras,
estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su
comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de
la investigación científica, humanística y tecnológica, para
beneficio espiritual y material de la Nación. Las
universidades autónomas se darán sus normas de gobierno,
funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio
bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la
ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar,
organizar, elaborar y actualizar los programas de
investigación, docencia y extensión. Se establece la
inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades
nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de
conformidad con la ley.
Artículo 110. El
Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la
tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones
y los servicios de información necesarios por ser instrumentos
fundamentales para el desarrollo económico, social y político
del país, así como para la seguridad y soberanía nacional.
Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado
destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de
ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado
deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará
el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben
regir las actividades de investigación científica, humanística
y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar
cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111.
Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación
como actividades que benefician la calidad de vida individual
y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como
política de educación y salud pública y garantizará los
recursos para su promoción. La educación física y el deporte
cumplen un papel fundamental en la formación integral de la
niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los
niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo
diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El
Estado garantizará la atención integral de los y las
deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al
deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de
las entidades deportivas del sector público y del privado, de
conformidad con la ley.
La ley
establecerá incentivos y estímulos a las personas,
instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas
y desarrollen o financien planes, programas y actividades
deportivas en el país.
Capítulo
VII
De los Derechos
Económicos
Artículo 112.
Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad
económica de su preferencia, sin más limitaciones que las
previstas en esta Constitución y las que establezcan las
leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad,
protección del ambiente u otras de interés social. El Estado
promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y
justa distribución de la riqueza, así como la producción de
bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la
población, la libertad de trabajo, empresa, comercio,
industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas
para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar
el desarrollo integral del país.
Artículo 113. No
se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los
principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto,
actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que
tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que
conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la
voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera
que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es
contraria a dichos principios el abuso de la posición de
dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una
empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en
un determinado mercado de bienes o de servicios, con
independencia de la causa determinante de tal posición de
dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada.
En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las
medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos
y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de
dominio y de las demandas concentradas, teniendo como
finalidad la protección del público consumidor, los
productores y productoras y el aseguramiento de condiciones
efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate
de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o
de la prestación de servicios de naturaleza pública con
exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones
por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de
contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés
público.
Artículo 114. El
ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la
usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados
severamente de acuerdo con la ley.
Artículo 115. Se
garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho
al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La
propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones
y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad
pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad
pública o interés social, mediante sentencia firme y pago
oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la
expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No
se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en
los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de
excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante
sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos
contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan
enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los
bienes provenientes de las actividades comerciales,
financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito
de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Artículo 117.
Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y
servicios de calidad, así como a una información adecuada y no
engañosa sobre el contenido y características de los productos
y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un
trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos
necesarios para garantizar esos derechos, las normas de
control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los
procedimientos de defensa del público consumidor, el
resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones
correspondientes por la violación de estos
derechos.
Artículo 118. Se
reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para
desarrollar asociaciones de carácter social y participativo,
como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras
formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar
cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la
ley. La ley reconocerá las especificidades de estas
organizaciones, en especial, las relativas al acto
cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de
beneficios colectivos.
El Estado
promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar
la economía popular y alternativa.
Capítulo
VIII
De los Derechos
de los pueblos indígenas
Artículo 119. El
Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades
indígenas, su organización social, política y económica, sus
culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su
hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral
y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para
desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al
Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos
indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad
colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables,
imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo
con lo establecido en esta Constitución y la ley.
Artículo 120. El
aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats
indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la
integridad cultural, social y económica de los mismos e,
igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las
comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este
aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están
sujetos a la Constitución y a la ley.
Artículo 121.
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar
su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores,
espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado
fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones
culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho
a una educación propia y a un régimen educativo de carácter
intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades
socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122.
Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que
considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su
medicina tradicional y las terapias complementarias, con
sujeción a principios bioéticos.
Artículo 123.
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus
propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la
solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas
tradicionales, su participación en la economía nacional y a
definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho
a servicios de formación profesional y a participar en la
elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de
capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que
fortalezcan sus actividades económicas en el marco del
desarrollo local sustentable.
El Estado
garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a
los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la
legislación laboral.
Artículo 124. Se
garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los
conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos
indígenas.
Toda actividad
relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos
asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se
prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y
conocimientos ancestrales.
Artículo 125.
Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación
política. El Estado garantizará la representación indígena en
la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las
entidades federales y locales con población indígena, conforme
a la ley.
Artículo 126.
Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales,
forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano
como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta
Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y
la soberanía nacional.
l término pueblo
no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que
se le da en el derecho internacional.
Capítulo
IX
De los Derechos
Ambientales
Artículo 127. Es
un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener
el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda
persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar
de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente
equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad
biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques
nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial
importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá
ser patentado, y la ley que se refiera a los principios
bioéticos regulará la materia.
Es una
obligación fundamental del Estado, con la activa participación
de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en
un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua,
los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las
especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad
con la ley.
Artículo 128. El
Estado desarrollará una política de ordenación del territorio
atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas,
poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de
acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que
incluya la información, consulta y participación ciudadana.
Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para
este ordenamiento.
Artículo 129.
Todas las actividades susceptibles de generar daños a los
ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de
impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la
entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la
fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas.
Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y
almacenamiento de las sustancias tóxicas y
peligrosas.
En los contratos
que la República celebre con personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen,
que involucren los recursos naturales, se considerará incluida
aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el
equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y
la transferencia de la misma en condiciones mutuamente
convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si
éste resultara alterado, en los términos que fije la
ley.
Capítulo
X
De los
Deberes
Artículo 130.
Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y
defender a la patria, sus símbolos, valores culturales,
resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la
integridad territorial, la autodeterminación y los intereses
de la Nación.
Artículo 131.
Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta
Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de
sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
Artículo 132.
Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades
sociales y participar solidariamente en la vida política,
civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los
derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática
y de la paz social.
Artículo 133.
Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos
mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que
establezca la ley.
Artículo 134.
Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de
prestar los servicios civil o militar necesarios para la
defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer
frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser
sometido a reclutamiento forzoso.
Toda persona
tiene el deber de prestar servicios en las funciones
electorales que se les asignen de conformidad con la
ley.
Artículo 135.
Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta
Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del
bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la
solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria,
correspondan a los particulares según su capacidad. La ley
proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas
obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes
aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber
de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y
condiciones que determine la ley.
TÍTULO
IV
DEL PODER
PÚBLICO
Capítulo
I
De las
Disposiciones Fundamentales
Sección Primera:
de las Disposiciones Generales
Artículo 136. El
Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder
Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se
divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y
Electoral.
Cada una de las
ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los
órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en
la realización de los fines del Estado.
Artículo 137. La
Constitución y la ley definirán las atribuciones de los
órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben
sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138.
Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son
nulos.
Artículo 139. El
ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual
por abuso o desviación de poder o por violación de esta
Constitución o de la ley.
Artículo 140. El
Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran
los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos,
siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la
administración pública.
Sección Segunda:
de la administración pública
Artículo 141. La
Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y
ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia,
rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la
función pública, con sometimiento pleno a la ley y al
derecho.
Artículo 142.
Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales
instituciones, así como los intereses públicos en
corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán
sujetos al control del Estado, en la forma que la ley
establezca.
Artículo 143.
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e
informadas oportuna y verazmente por la Administración
Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén
directamente interesados e interesadas, y a conocer las
resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.
Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros
administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables
dentro de una sociedad democrática en materias relativas a
seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la
intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que
regule la materia de clasificación de documentos de contenido
confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen
sobre asuntos bajo su responsabilidad.
Sección Tercera:
de la Función Pública
Artículo 144. La
ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante
normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y
retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad
social.
La ley
determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los
funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus
cargos.
Artículo 145.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al
servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su
nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la
afiliación u orientación política. quien esté al servicio de
los Municipios, de los Estados, de la República y demás
personas jurídicas de derecho público o de derecho privado
estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por
sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro u
otra, salvo las excepciones que establezca la ley.
Artículo 146.
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de
carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los
obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y
los demás que determine la Ley.
El ingreso de
los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los
cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en
principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso
estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de
méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo
con su desempeño.
Artículo 147.
Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es
necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en
el presupuesto correspondiente.
Las escalas de
salarios en la Administración Pública se establecerán
reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica
podrá establecer límites razonables a los emolumentos que
devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas
municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional
establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los
funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales,
estadales y municipales.
Artículo 148.
Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público
remunerado, a menos que se trate de cargos académicos,
accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo destino que no sea de los
exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero,
salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen
definitivamente al principal.
Nadie podrá
disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos
expresamente determinados en la ley.
Artículo 149.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán
aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros
sin la autorización de la Asamblea Nacional.
Sección Cuarta:
de los Contratos de Interés Público
Artículo 150. La
celebración de los contratos de interés público nacional
requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos
que determine la ley.
No podrá
celebrarse contrato alguno de interés público municipal,
estadal o nacional, o con Estados o entidades oficiales
extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni
traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea
Nacional.
La ley podrá
exigir en los contratos de interés público determinadas
condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o
requerir especiales garantías.
Artículo 151. En
los contratos de interés público, si no fuere improcedente de
acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará
incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula
según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse
sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas
amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por
los tribunales competentes de la República, de conformidad con
sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar
origen a reclamaciones extranjeras.
Sección Quinta:
de las Relaciones Internacionales
Artículo 152.
Las relaciones internacionales de la República responden a los
fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de
los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de
independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación
y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica
de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los
derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha
por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La
República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos
principios y de la práctica democrática en todos los
organismos e instituciones internacionales.
Artículo 153. La
República promoverá y favorecerá la integración
latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la
creación de una comunidad de naciones, defendiendo los
intereses económicos, sociales, culturales, políticos y
ambientales de la región. La República podrá suscribir
tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos
para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que
aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva
de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá
atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados,
el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo
estos procesos de integración. Dentro de las políticas de
integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la
República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando
sea una política común de toda nuestra América Latina. Las
normas que se adopten en el marco de los acuerdos de
integración serán consideradas parte integrante del
ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y
preferente a la legislación interna.
Artículo 154.
Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados
por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el
Presidente o Presidenta de la República, a excepción de
aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o
perfeccionar obligaciones preexistentes de la República,
aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar
actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer
facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo
Nacional.
Artículo 155. En
los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la
República celebre, se insertará una cláusula por la cual las
partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas
reconocidas en el derecho internacional o previamente
convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias
que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su
interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo
permita el procedimiento que deba seguirse para su
celebración.
Capítulo
II
De la
Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156. Es
de la competencia del Poder Público Nacional:
1.
La política y la actuación internacional de la
República.
2.
La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de
la República, la conservación de la paz pública y la recta
aplicación de la ley en todo el territorio
nacional.
3.
La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y
honores de carácter nacional.
4.
La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de
extranjeros o extranjeras.
5.
Los servicios de identificación.
6.
La policía nacional.
7.
La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8.
La organización y régimen de la Fuerza Armada
Nacional.
9.
El régimen de la administración de riesgos y
emergencias.
10. La
organización y régimen del Distrito Capital y de las
dependencias federales.
11. La
regulación de la banca central, del sistema monetario, del
régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de
capitales; la emisión y acuñación de moneda.
12. La
creación, organización, recaudación, administración y control
de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones
y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor
agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la
importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos
que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás
especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del
tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a
los Estados y Municipios por esta Constitución y la
ley.
13. La
legislación para garantizar la coordinación y armonización de
las distintas potestades tributarias, definir principios,
parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación
de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales
y municipales, así como para crear fondos específicos que
aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La
creación y organización de impuestos territoriales o sobre
predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya
recaudación y control corresponda a los Municipios, de
conformidad con esta Constitución.
15. El
régimen del comercio exterior y la organización y régimen de
las aduanas.
16. El
régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el
régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y
aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas
naturales del país.
El Ejecutivo
Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo
indefinido.
La ley
establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales
en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren
situados los
bienes que se
mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan
establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros
Estados.
17. El
régimen de metrología legal y control de calidad.
18. Los
censos y estadísticas nacionales.
19. El
establecimiento, coordinación y unificación de normas y
procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de
arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación
urbanística.
20. Las
obras públicas de interés nacional.
21. Las
políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la
República.
22. El
régimen y organización del sistema de seguridad
social.
23. Las
políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad,
vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo,
ordenación del territorio y naviera.
24. Las
políticas y los servicios nacionales de educación y
salud.
25. Las
políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera,
pesquera y forestal.
26. El
régimen del transporte nacional, de la navegación y del
transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de
carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su
infraestructura.
27. El
sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28. El
régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones,
así como el régimen y la administración del espectro
electromagnético.
29. El
régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en
especial, electricidad, agua potable y gas.
30. El
manejo de la política de fronteras con una visión integral del
país, que permita la presencia de la venezolanidad y el
mantenimiento territorial y la soberanía en esos
espacios.
31. La
organización y administración nacional de la justicia, el
Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.
32. La
legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria,
de procedimientos y de derecho internacional privado; la de
elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o
social; la de crédito público; la de propiedad intelectual,
artística e industrial; la del patrimonio cultural y
arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la
de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del
trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal
y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y
la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en
general; la de organización y funcionamiento de los órganos
del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones
nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de
la competencia nacional.
33. Toda
otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder
Público Nacional, o que le corresponda por su índole o
naturaleza.
Artículo 157. La
Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá
atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas
materias de la competencia nacional, a fin de promover la
descentralización.
Artículo 158. La
descentralización, como política nacional, debe profundizar la
democracia, acercando el poder a la población y creando las
mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia
como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos
estatales.
Capítulo
III
Del Poder
Público Estadal
Artículo 159.
Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político,
con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener
la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir
y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la
República.
Artículo 160. El
gobierno y administración de cada Estado corresponde a un
Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se
requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco
años y de estado seglar.
El Gobernador o
Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro
años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o
Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y
por una sola vez, para un período adicional.
Artículo 161.
Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán, anual y
públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o
Contralora del Estado y presentarán un informe de la misma
ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas.
Artículo 162. El
Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo
Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni
menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente
representarán a la población del Estado y a los Municipios. El
Consejo Legislativo tendrá las atribuciones
siguientes:
1.
Legislar sobre las materias de la competencia
estadal.
2.
Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3.
Las demás que le atribuya esta Constitución y la
ley.
Los requisitos
para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de
rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción
territorial, se regirán por las normas que esta Constitución
establece para los diputados y diputadas a la Asamblea
Nacional, en cuanto le sea aplicable. Los legisladores y
legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un
período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas
solamente por dos períodos. La ley nacional regulará el
régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo
Legislativo.
Artículo 163.
Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía
orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá,
conforme a esta Constitución y la ley, el control, la
vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la
Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo
la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora,
cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán
determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e
independencia; así como la neutralidad en su designación, que
será mediante concurso público.
Artículo 164. Es
de la competencia exclusiva de los estados:
1.
Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de
conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2.
La organización de sus Municipios y demás entidades locales y
su división políticoterritorial, conforme a esta Constitución
y a la ley.
3.
La administración de sus bienes y la inversión y
administración de sus recursos, incluso de los provenientes de
transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del
Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como
participación en los tributos nacionales.
4.
La organización, recaudación, control y administración de los
ramos tributarios propios, según las disposiciones de las
leyes nacionales y estadales.
5.
El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no
reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la
administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de
conformidad con la ley.
6.
La organización de la policía y la determinación de las ramas
de este servicio atribuidas a la competencia municipal,
conforme a la legislación nacional aplicable.
7.
La creación, organización, recaudación, control y
administración de los ramos de papel sellado, timbres y
estampillas.
8.
La creación, régimen y organización de los servicios públicos
estadales.
9.
La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento
de las vías terrestres estadales.
10. La
conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y
autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de
uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo
Nacional.
11. Todo
lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a
la competencia nacional o municipal.
Artículo 165.
Las materias objeto de competencias concurrentes serán
reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder
Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados.
Esta legislación estará orientada por los principios de la
interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados
descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios
y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de
prestar, así como la administración de los respectivos
recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes
entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de
transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico
estadal.
Artículo 166. En
cada Estado se creará un Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el
Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o
Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los
ministerios y representación de los legisladores elegidos o
legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional,
del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de
las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde
las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo
con lo que determine la ley.
Artículo 167.
Son ingresos de los Estados:
1.
Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus
bienes.
2.
Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y
sanciones, y las que les sean atribuidas.
3.
El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies
fiscales.
4.
Los recursos que les correspondan por concepto de situado
constitucional. El situado es una partida equivalente a un
máximo del veinte por ciento del total de los ingresos
ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual
se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la
forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por
partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción
a la población de cada una de dichas entidades.
En cada
ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un
mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda
por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les
corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no
menor del veinte por ciento del situado y de los demás
ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de
variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan
una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un
reajuste proporcional del situado.
La ley
establecerá los principios, normas y procedimientos que
propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los
recursos provenientes del situado constitucional y de la
participación municipal en el mismo.
5.
Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se
les asigne por ley nacional, con el fin de promover el
desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que
creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados
podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los
ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de
preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del
ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado
constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso
ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la
situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública
Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las
administraciones estadales para atender adecuadamente los
servicios de su competencia.
6.
Los recursos provenientes del Fondo de Compensación
Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención
o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne
como participación en los tributos nacionales, de conformidad
con la respectiva ley.
Capítulo
IV
Del Poder
Público Municipal
Artículo 168.
Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la
organización nacional, gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la
ley. La autonomía municipal comprende:
1.
La elección de sus autoridades.
2.
La gestión de las materias de su competencia.
3.
La creación, recaudación e inversión de sus
ingresos.
Las actuaciones
del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán
incorporando la participación ciudadana al proceso de
definición y ejecución de la gestión pública y en el control y
evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y
oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los
Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales
competentes, de conformidad con la Constitución y la
ley.
Artículo 169. La
organización de los Municipios y demás entidades locales se
regirá por esta Constitución, por las normas que para
desarrollar los principios constitucionales establezcan las
leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales
que en conformidad con aquellas dicten los Estados.
La legislación
que se dicte para desarrollar los principios constitucionales
relativos a los Municipios y demás entidades locales,
establecerá diferentes regímenes para su organización,
gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la
determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las
condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para
generar ingresos fiscales propios, situación geográfica,
elementos históricos y culturales y otros factores relevantes.
En particular, dicha legislación establecerá las opciones para
la organización del régimen de gobierno y administración local
que corresponderá a los Municipios con población indígena. En
todo caso, la organización municipal será democrática y
responderá a la naturaleza propia del gobierno
local.
Artículo 170.
Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades o acordar
entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la
creación de modalidades asociativas intergubernamentales para
fines de interés público relativos a materias de su
competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes
a la agrupación de dos o más Municipios en
distritos.
Artículo 171.
Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma entidad
federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que
den al conjunto características de un área metropolitana,
podrán organizarse como distritos metropolitanos. La ley
orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter
democrático y participativo del gobierno metropolitano y
establecerá sus competencias funcionales, así como el régimen
fiscal, financiero y de control. También asegurará que en los
órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada
participación los respectivos Municipios, y señalará la forma
de convocar y realizar las consultas populares que decidan la
vinculación de estos últimos al distrito
metropolitano.
La ley podrá
establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno
y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a
las condiciones de población, desarrollo económico y social,
situación geográfica y otros factores de importancia. En todo
caso, la atribución de competencias para cada distrito
metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.
Artículo 172. El
Consejo Legislativo estadal, previo pronunciamiento favorable
mediante consulta popular de la población afectada, definirá
los límites del distrito metropolitano y lo organizará según
lo establecido en la ley orgánica nacional, determinando
cuáles de las competencias metropolitanas serán asumidas por
los órganos de gobierno del respectivo distrito
metropolitano.
Cuando los
Municipios que deseen constituirse en un distrito
metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas,
corresponderá a la Asamblea Nacional su creación y
organización.
Artículo 173. El
Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones
que determine la ley. La legislación que se dicte para
desarrollar los principios constitucionales sobre régimen
municipal establecerá los supuestos y condiciones para la
creación de otras entidades locales dentro del territorio
municipal, así como los recursos de que dispondrán,
concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su
participación en los ingresos propios del Municipio. Su
creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con
el objeto de promover a la desconcentración de la
administración del Municipio, la participación ciudadana y la
mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso las
parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o
imperativas del territorio del Municipio.
Artículo 174. El
gobierno y administración del Municipio corresponderán al
Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad
civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano
o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El
Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de
cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser
reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para
un período adicional.
Artículo 175. La
función legislativa del Municipio corresponde al Concejo,
integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la
forma establecida en esta Constitución, en el número y
condiciones de elegibilidad que determine la ley.
Artículo 176.
Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia
y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales,
así como las peraciones relativas a los mismos, sin menoscabo
del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de
la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora
Municipal, designado o designada por el Concejo mediante
concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de
quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con
las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 177. La
ley nacional podrá establecer principios, condiciones y
requisitos de residencia, prohibiciones, causales de
inhibición e incompatibilidades para la postulación y
ejercicio de las funciones de Alcaldes o Alcaldesas y
concejales o concejalas.
Artículo 178. Es
de la competencia del Municipio el gobierno y administración
de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne
esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne
a la vida local, en especial la ordenación y promoción del
desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los
servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política
referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad,
justicia y contenido de interés social, de conformidad con la
delegación prevista en la ley que rige la materia, la
promoción de la participación, y el mejoramiento, en general,
de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes
áreas:
1.
Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico;
vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines,
plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura
civil, nomenclatura y ornato público.
2.
Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de
vehículos y personas en las vías municipales; servicios de
transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
3.
Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto
concierne a los intereses y fines específicos
municipales.
4.
Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento
ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los
servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de
residuos y protección civil.
5.
Salubridad y atención primaria en salud, servicios de
protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia
y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de
integración familiar del discapacitado al desarrollo
comunitario, actividades e instalaciones culturales y
deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y
control de los bienes y las actividades relativas a las
materias de la competencia municipal.
6.
Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico,
alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas;
cementerios y servicios funerarios.
7.
Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios
de policía municipal, conforme a la legislación nacional
aplicable.
8.
Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.
Las actuaciones
que corresponden al Municipio en la materia de su competencia
no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se
definan en la ley conforme a la Constitución.
Artículo 179.
Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1.
Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus
ejidos y bienes.
2.
Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas
administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos
sobre actividades económicas de industria, comercio,
servicios, o de índole similar, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre
inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y
apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la
contribución especial sobre plusvalías de las propiedades
generadas por cambios de uso o de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de
ordenación urbanística.
3.
El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la
participación en la contribución por mejoras y otros ramos
tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de
creación de dichos tributos.
4.
Los derivados del situado constitucional y otras
transferencias o subvenciones nacionales o
estadales.
5.
El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus
competencias y las demás que les sean atribuidas.
6.
Los demás que determine la ley.
Artículo 180. La
potestad tributaria que corresponde a los Municipios es
distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta
Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal
sobre determinadas materias o actividades.
Las inmunidades
frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de
los demás entes políticoterritoriales, se extiende sólo a las
personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a
concesionarios ni a otros contratistas de la Administración
Nacional o de los Estados.
Artículo 181.
Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán
enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas
en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las
mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación
que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos
situados dentro del área urbana de las poblaciones del
Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin
menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente
constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras
baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las
tierras correspondientes a las comunidades y pueblos
indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras
tierras públicas.
Artículo 182. Se
crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por
el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y
concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas
Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y
otras de la sociedad organizada, de conformidad con las
disposiciones que establezca la ley.
Artículo 183.
Los Estados y los Municipios no podrán:
1.
Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de
tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las
demás materias rentísticas de la competencia
nacional.
2.
Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación
dentro de su territorio.
3.
Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su
territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos
en él.
Los Estados y
Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la
pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y
medida que lo permita la ley nacional.
Artículo 184. La
ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los
Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las
comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que
éstos gestionen previa demostración de su capacidad para
prestarlos, promoviendo:
1.
La transferencia de servicios en materia de salud, educación,
vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente,
mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y
conservación de áreas urbanas, prevención y protección
vecinal, construcción de obras y prestación de servicios
públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos
contenidos estarán orientados por los principios de
interdependencia, coordinación, cooperación y
corresponsabilidad.
2.
La participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas,
a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no
gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión
ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la
elaboración de los respectivos planes de inversión, así como
en la ejecución, evaluación y control de obras, programas
sociales y servicios públicos en su jurisdicción.
3.
La participación en los procesos económicos estimulando las
expresiones de la economía social, tales como cooperativas,
cajas de ahorro, mutuales y otras formas
asociativas.
4.
La participación de los trabajadores y trabajadoras y
comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante
mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5.
La creación de organizaciones, cooperativas y empresas
comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y
de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el
diseño de políticas donde aquellas tengan
participación.
6.
La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de
las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades
a los fines de garantizar el principio de la
corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos
locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y
cogestionarios en la administración y control de los servicios
públicos estadales y municipales.
7.
La participación de las comunidades en actividades de
acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación
de éstos con la población.
Capítulo
V
Del Consejo
Federal de Gobierno
Artículo 185. El
Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la
planificación y coordinación de políticas y acciones para el
desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de
competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios.
Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros y
Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras, un Alcalde o
Alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad
organizada, de acuerdo con la ley.
El Consejo
Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos
Ministros o Ministras, tres Gobernadores o Gobernadoras y tres
Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno
dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado
al financiamiento de inversiones públicas dirigidas a promover
el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y
complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo
de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar
especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en
las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El
Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios
regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que
se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las
áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán
dichos recursos.
TÍTULO
V
DE LA
ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo
I
Del Poder
Legislativo Nacional
Sección Primera:
Disposiciones Generales
Artículo 186. La
Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas
elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación
universal, directa, personalizada y secreta con representación
proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por
ciento de la población total del país.
Cada entidad
federal elegirá ,además, tres diputados o
diputadas.
Los pueblos
indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán
tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la
ley electoral, respetando sus tradiciones y
costumbres.
Cada diputado o
diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o
escogida en el mismo proceso.
Artículo 187.
Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.
Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el
funcionamiento de las distintas ramas del Poder
Nacional.
2.
Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los
términos establecidos en esta Constitución.
3.
Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la
Administración Pública Nacional, en los términos consagrados
en esta Constitución y la ley.
Los elementos
comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función,
tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley
establezca.
4.
Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos
de su competencia.
5.
Decretar amnistías.
6.
Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de
ley concerniente al régimen tributario y al crédito
público.
7.
Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8.
Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico
y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo
Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año
de cada período constitucional.
9.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de
interés nacional, en los casos establecidos en la ley.
Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal
o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con
sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar
voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura
sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la
Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes
de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica
la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
11.
Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el
exterior o extranjeras en el país.
12.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles
del dominio privado de la Nación, con las excepciones que
establezca la ley.
13.
Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas
para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros.
14.
Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General
de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones
Diplomáticas Permanentes.
15.
Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y
venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a
la República, después de transcurridos veinticinco años de su
fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación
del Presidente o Presidenta de la República, de las dos
terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o
de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en
pleno.
16. Velar
por los intereses y autonomía de los Estados.
17.
Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la
República del territorio nacional cuando su ausencia se
prolongue por un lapso superior a cinco días
consecutivos.
18.
Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que
celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones
consagradas en esta Constitución.
19. Dictar
su reglamento y aplicar las sanciones que en él se
establezcan.
20.
Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La
separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá
acordarse por el voto de las dos terceras partes de los
diputados y las diputadas presentes.
21.
Organizar su servicio de seguridad interna.
22.
Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta
las limitaciones financieras del país.
23.
Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y
organización administrativa.
24. Todas
las demás que le señalen esta Constitución y la
ley.
Artículo 188.
Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada
a la Asamblea Nacional son:
1.
Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por
naturalización con quince años de residencia en territorio
venezolano.
2.
Ser mayor de veintiún años de edad.
3.
Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad
correspondiente antes de la fecha de la elección.
Artículo 189. No
podrán ser elegidos diputados o diputadas:
1.
El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o
Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la
República y los Presidentes o Presidentas y Directores o
Directoras de los institutos autónomos y empresas del Estado,
hasta tres meses después de la separación absoluta de sus
cargos.
2.
Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias de
gobierno, de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres
meses después de la separación absoluta de sus
cargos.
3.
Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o
nacionales, de institutos autónomos o empresas del Estado,
cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual
actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial,
docente o académico.
La ley orgánica
podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o
funcionarias.
Artículo 190.
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser
propietarios o propietarias, administradores o administradoras
o directores o directoras de empresas que contraten con
personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas
particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la
votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de
intereses económicos, los y las integrantes de la Asamblea
Nacional, que estén involucrados o involucradas en dichos
conflictos, deberán abstenerse.
Artículo 191.
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán
aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura,
salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o
asistenciales, siempre que no supongan dedicación
exclusiva.
Artículo 192.
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco
años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos
o reelegidas por dos periodos consecutivos como
máximo.
Sección Segunda:
de la Organización de la Asamblea Nacional
Artículo 193. La
Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias
y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no
mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad
nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter
temporal para investigación y estudio, todo ello de
conformidad con su reglamento. La Asamblea Nacional podrá
crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable
de las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo 194. La
Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o
Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un
Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria
fuera de su seno, por un período de un año. El reglamento
establecerá las formas de suplir las faltas temporales y
absolutas.
Artículo 195.
Durante el receso de la Asamblea, funcionará la Comisión
Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los
Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o
Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo 196.
Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1.
Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias,
cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
2.
Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para
salir del territorio nacional.
3.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos
adicionales.
4.
Designar Comisiones temporales integradas por integrantes de
la Asamblea.
5.
Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la
Asamblea.
6.
Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las
dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o
suspender servicios públicos en caso de urgencia
comprobada.
7.
Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Sección Tercera:
de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional
Artículo 197.
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están
obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación
exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a
mantener una vinculación permanente con sus electores y
electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias y
manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y
la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a
los electores y electoras de la circunscripción por la cual
fueron elegidos y elegidas y estarán sometidos al referendo
revocatorio del mandato en los términos previstos en esta
Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo 198. El
diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere
revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el
siguiente período.
Artículo 199.
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son
responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de
sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras
y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y los
reglamentos.
Artículo 200.
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de
inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su
proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la
renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y
las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma
privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que
podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su
detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito
flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la
autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su
residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal
Supremo de Justicia.
Los funcionarios
públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de
los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en
responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de
conformidad con la ley.
Artículo 201.
Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de
los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni
instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la
Asamblea Nacional es personal.
Sección Cuarta:
de la Formación de las Leyes
Artículo 202. La
ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo
legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas
relativas a determinada materia se podrán denominar
códigos.
Artículo 203.
Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución;
las que se dicten para organizar los poderes públicos o para
desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de
marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de
ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así
califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional,
por el voto de las dos terceras partes de los y las
integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del
respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se
aplicará también para la modificación de las leyes
orgánicas.
Las leyes que la
Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán
remitidas, antes de su promulgación, a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca
de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala
Constitucional decidirá en el término de diez días contados a
partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala
Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este
carácter.
Son leyes
habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las
tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer
las directrices, propósitos y el marco de las materias que se
delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango
y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de
su ejercicio.
Artículo 204. La
iniciativa de las leyes corresponde:
1.
Al Poder Ejecutivo Nacional.
2. A
la Comisión Delegada y a las Comisiones
Permanentes.
3. A
los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no
menor de tres.
4.
Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes
relativas a la organización y procedimientos
judiciales.
5.
Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los
órganos que lo integran.
6.
Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la
materia electoral.
7. A
los electores y electoras en un número no menor del cero coma
uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro
electoral permanente.
8.
Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes
relativas a los Estados.
Artículo 205. La
discusión de los proyectos de ley presentados por los
ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones
ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate
no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a
referendo aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo 206.
Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a
través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias
relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de
consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los
Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo 207.
Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos
discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas
establecidas en esta Constitución y en los reglamentos
respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta
de la Asamblea Nacional declarará sancionada la
ley.
Artículo 208. En
la primera discusión se considerará la exposición de motivos y
se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de
determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el
articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será
remitido a la Comisión directamente relacionada con la materia
objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté
relacionado con varias Comisiones Permanentes, se designará
una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el
informe.
Las Comisiones
que estudien proyectos de ley presentarán el informe
correspondiente en un plazo no mayor de treinta días
consecutivos.
Artículo 209.
Recibido el informe de la Comisión correspondiente, se dará
inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se
realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin
modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario,
si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva
para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días
continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la
plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de
votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que
hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos.
Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada
la ley.
Artículo 210. La
discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término
de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes
o en sesiones extraordinarias.
Artículo 211. La
Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el
procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de
leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los
ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su
opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la
discusión de las leyes los Ministros o Ministras en
representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada
del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en
representación del Poder Judicial; el o la representante del
Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral
Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los
Estados a través de un o una representante designado o
designada por el Consejo Legislativo y los y las
representantes de la sociedad organizada, en los términos que
establezca el reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al
texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: "La
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,
decreta:".
Artículo 213.
Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la
redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos
ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los
dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o
Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su
aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será
enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional
al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su
promulgación.
Artículo 214. El
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley
dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya
recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo
de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante
exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones
de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de
ella.
La Asamblea
Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el
Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta
de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley
para la promulgación.
El Presidente o
Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley
dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder
formular nuevas observaciones.
Cuando el
Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o
alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el
pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar
la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el
término de quince días contados desde el recibo de la
comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si
el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no
decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de
la República promulgará la ley dentro de los cinco días
siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de
dicho lapso.
Artículo 215. La
ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente
"Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo 216.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República no
promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o
Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la
Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio
de la responsabilidad en que aquél o aquélla incurra por su
omisión.
Artículo 217. La
oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de
un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional,
quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con
los usos internacionales y la conveniencia de la
República.
Artículo 218.
Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por
referendo, salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La
ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo
texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Sección Quinta:
de los Procedimientos
Artículo 219. El
primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea
Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero
de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará
hasta el quince de agosto.
El segundo
período comenzará el quince de septiembre o el día posterior
más inmediato posible y terminará el quince de
diciembre.
Artículo 220. La
Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para
tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que
les ueren conexas. También podrá considerar las que fueren
declaradas de urgencia por la mayoría de sus
integrantes.
Artículo 221.
Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás
sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de
sus Comisiones, serán determinados por el
reglamento.
El quórum no
podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los
y las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 222. La
Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante
los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las
investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las
aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y
en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes
y su reglamento. En ejercicio del control parlamentario,
podrán declarar la responsabilidad política de los
funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al
Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para
hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 223. La
Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones
que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de
conformidad con el reglamento.
Todos los
funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados
u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a
comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las
informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento
de sus funciones.
Esta obligación
comprende también a los particulares; quedando a salvo los
derechos y garantías que esta Constitución
consagra.
Artículo 224. El
ejercicio de la facultad de investigación no afecta las
atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o
juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas
para las cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional y de
sus Comisiones.
Capítulo
II
Del Poder
Ejecutivo Nacional
Sección Primera:
del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 225. El
Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o
funcionarias que determinen esta Constitución y la
ley.
Artículo 226. El
Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del
Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la
acción del Gobierno.
Artículo 227.
Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se
requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer
otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y
no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia
definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos
establecidos en esta Constitución.
Artículo 228. La
elección del Presidente o Presidenta de la República se hará
por votación universal, directa y secreta, en conformidad con
la ley.
Se proclamará
electo o electa el candidato o candidata que hubiere obtenido
la mayoría de votos válidos.
Artículo 229. No
podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República
quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o
Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación
o en cualquier momento entre esta fecha y la de la
elección.
Artículo 230. El
período presidencial es de seis años. El Presidente o
Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y
por una sola vez, para un período adicional.
Artículo 231. El
candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del
cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de
enero del primer año de su período constitucional, mediante
juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo
sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no
pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante
el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 232. El
Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus
actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su
cargo.
Está obligado u
obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades
de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia,
integridad, soberanía del territorio y defensa de la
República. La declaración de los estados de excepción no
modifica el principio de su responsabilidad, ni la del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de
los Ministros o Ministras, de conformidad con esta
Constitución y la ley.
Artículo 233.
Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la
República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada
por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad
física o mental permanente certificada por una junta médica
designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación
de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste
por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de
su mandato.
Cuando se
produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta
electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva
elección universal, directa y secreta dentro de los treinta
días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma
posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la
Asamblea Nacional.
Cuando se
produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la
República durante los primeros cuatro años del período
constitucional, se procederá a una nueva elección universal y
directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes.
Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o
Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva.
En los casos
anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el
período constitucional correspondiente.
Si la falta
absoluta se produce durante los últimos dos años del período
constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta
completar el mismo.
Artículo 234.
Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la
República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables
por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días
más.
Si una falta
temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la
Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si
debe considerarse que hay falta absoluta.
Artículo 235. La
ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o
Presidenta de la República requiere autorización de la
Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se
prolongue por un lapso superior a cinco días
consecutivos.
Sección Segunda:
de las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la
República
Artículo 236.
Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de
la República:
1.
Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2.
Dirigir la acción del Gobierno.
3.
Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o
Ministras.
4.
Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y
ratificar los tratados, convenios o acuerdos
internacionales.
5.
Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante
en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y
fijar su contingente.
6.
Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional,
promover sus oficiales a partir del grado de coronel o
coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o
nombrarlas para los cargos que les son privativos.
7.
Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de
garantías en los casos previstos en esta
Constitución.
8.
Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos
con fuerza de ley.
9.
Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias.
10.
Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su
espíritu, propósito y razón.
11.
Administrar la Hacienda Pública Nacional.
12.
Negociar los empréstitos nacionales.
13.
Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa
autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada.
14.
Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta
Constitución y la ley.
15.
Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la
Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la
República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas
permanentes.
16.
Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas
funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y
la ley.
17.
Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
informes o mensajes especiales.
18.
Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución
previa aprobación de la Asamblea Nacional.
19.
Conceder indultos.
20. Fijar
el número, organización y competencia de los ministerios y
otros organismos de la Administración Pública Nacional, así
como también la organización y funcionamiento del Consejo de
Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados
por la correspondiente ley orgánica.
21.
Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en
esta Constitución.
22.
Convocar referendos en los casos previstos en esta
Constitución.
23.
Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la
Nación.
24. Las
demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o
Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros
las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12,
13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser
ejercidas en igual forma.
Los actos del
Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los
señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su
validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras
respectivos.
Artículo 237.
Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación
de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente
o Presidenta de la República personalmente presentará, cada
año, a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los
aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de
su gestión durante el año inmediatamente anterior.
Sección Tercera:
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva
Artículo 238. El
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano
directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de
la República en su condición de Jefe o jefa del Ejecutivo
Nacional.
El
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirá
las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o
Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco
de consanguinidad ni de afinidad con éste.
Artículo 239.
Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva:
1.
Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la
dirección de la acción del Gobierno.
2.
Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad
con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la
República.
3.
Proponer al Presidente o Presidenta de la República el
nombramiento y la remoción de los Ministros o
Ministras.
4.
Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de
la República, el Consejo de Ministros.
5.
Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la
Asamblea Nacional.
6.
Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7.
Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios
o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a
otra autoridad.
8.
Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la
República.
9.
Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o
Presidenta de la República.
10. Las
demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 240. La
aprobación de una moción de censura al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no
menor de las dos terceras partes de los integrantes de la
Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario
removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de
Ministro o Ministra por el resto del período
presidencial.
La remoción del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres
oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como
consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta
al Presidente o Presidenta de la República para disolver la
Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la
convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro
de los sesenta días siguientes a su disolución.
La Asamblea no
podrá ser disuelta en el último año de su período
constitucional.
Artículo 241. El
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es
responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución
y la ley.
Sección Cuarta:
de los Ministros o Ministras y del Consejo de
Ministros
Artículo 242.
Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente
o Presidenta de la República, y reunidos conjuntamente con
este o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o
Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo
de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no
pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas serán
ratificadas por el Presidente o Presidenta de la
República.
De las
decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente
responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido,
salvo aquellos y aquellas que hayan hecho constar su voto
adverso o negativo.
Artículo 243. El
Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar
Ministros o Ministras de Estado, los y las cuales, además de
participar en el Consejo de Ministros, asesorarán al
Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que les
fueren asignados.
Artículo 244.
Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la
nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con
las excepciones establecidas en esta Constitución.
Los Ministros o
Ministras son responsables de sus actos de conformidad con
esta Constitución y la ley, y presentarán ante la Asamblea
Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una
memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en
el año inmediatamente anterior, de conformidad con la
ley.
Artículo 245.
Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la
Asamblea Nacional y en sus Comisiones. Podrán tomar parte en
los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al
voto.
Artículo 246. La
aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra
por una votación no menor de las tres quintas partes de los o
las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su
remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no
podrá optar al cargo de Ministro o Ministra ni de
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el
resto del período presidencial.
Sección Quinta:
de la Procuraduría General de la República
Artículo 247. La
Procuraduría General de la República asesora, defiende y
representa judicial y extrajudicialmente los intereses
patrimoniales de la República, y será consultada para la
aprobación de los contratos de interés público
nacional.
La ley orgánica
determinará su organización, competencia y
funcionamiento.
Artículo 248. La
Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la
dirección del Procurador o Procuradora General de la
República, con la colaboración de los demás funcionarios o
funcionarias que determine su ley orgánica.
Artículo 249. El
Procurador o Procuradora General de la República reunirá las
mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada
del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por
el Presidente o Presidenta de la República con la autorización
de la Asamblea Nacional.
Artículo 250. El
Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con
derecho a voz, a las reuniones del Consejo de
Ministros.
Sección Sexta:
del Consejo de Estado
Artículo 251. El
Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del
Gobierno y la Administración Pública Nacional. Será de su
competencia recomendar políticas de interés nacional en
aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la
República reconozca de especial trascendencia y requiera su
opinión.
La ley
respectiva determinará sus funciones y
atribuciones.
Artículo 252. El
Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por
cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la
República; un o una representante designado por la Asamblea
Nacional; un o una representante designado o designado por el
Tribunal Supremo de Justicia y un Gobernador designado o
Gobernadora designada por el conjunto de mandatarios
estadales.
Capítulo
III
Del Poder
Judicial y el Sistema de Justicia
Sección Primera:
Disposiciones Generales
Artículo 253. La
potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o
ciudadanas y se imparte en nombre de la República por
autoridad de la ley.
Corresponde a
los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos
de su competencia mediante los procedimientos que determinen
las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus
sentencias.
El sistema de
justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia,
los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio
Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación
penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de
justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de
justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la
administración de justicia conforme a la ley y los abogados y
abogadas autorizados y autorizadas para el
ejercicio.
Artículo 254. El
Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de
Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y
administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general
del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida
anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto
ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual
no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de
la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para
establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus
servicios.
Artículo 255. El
ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o
juezas se hará por concursos de oposición públicos que
aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes
y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los
circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca
la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley
garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de
selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o
juezas sólo podrán ser removidos o removidas o suspendidos o
suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos
expresamente previstos en la ley.
La ley
propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y
las universidades colaborarán en este propósito, organizando
en los estudios universitarios de Derecho la especialización
judicial correspondiente.
Los jueces o
juezas son personalmente responsables, en los términos que
determine la ley, por error, retardo u omisiones
injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas
procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de
cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 256.
Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la
independencia en el ejercicio de sus funciones, los
magistrados o magistradas, jueces o juezas, fiscales o
fiscalas del Ministerio Público y defensores públicos o
defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta
su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio
del voto, llevar a cabo activismo político partidista,
gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar
actividades privadas lucrativas incompatibles con su función,
ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra
función pública a excepción de actividades
educativas.
Los jueces y
juezas no podrán asociarse entre sí.
Artículo 257. El
proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán
la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales.
Artículo 258. La
ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los
jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación
universal, directa y secreta , conforme a la ley.
La ley promoverá
el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera
otros medios alternativos para la solución de
conflictos.
Artículo 259. La
jurisdicción contencioso administrativa corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que
determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de
dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por
la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa.
Artículo 260.
Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán
aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus
tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes,
según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean
contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público.
La ley determinará la forma de coordinación de esta
jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Artículo 261. La
jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder
Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por
concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades
de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de
acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia
Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de
derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada
por los tribunales ordinarios. La competencia de los
tribunales militares se limita a delitos de naturaleza
militar.
La ley regulará
lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la
competencia, organización y funcionamiento de los tribunales
en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
Sección Segunda:
del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 262. El
Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en
Sala Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de
Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas
integraciones y competencias serán determinadas por su ley
orgánica.
La Sala Social
comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de
menores.
Artículo 263.
Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de
Justicia se requiere:
1.
Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.
2.
Ser ciudadano o ciudadana de reconocida
honorabilidad.
3.
Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena
reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de
quince años y tener título universitario de postgrado en
materia jurídica; o haber sido profesor universitario o
profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo
de quince años y tener la categoría de profesor o profesora
titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la
especialidad correspondiente a la Sala para la cual se
postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la
carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de
sus funciones.
4.
Cualesquiera otros requisitos establecidos por la
ley.
Artículo 264.
Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia
serán elegidos o elegidas por un único período de doce años.
La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso,
podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de
Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por
organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El
Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una
preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual
efectuará una segunda preselección que será presentada a la
Asamblea Nacional, la cual efectuará la selección
definitiva.
Los ciudadanos y
ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera
de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones
Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
Artículo 265.
Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia
podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional
mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de
sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o
interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el
Poder Ciudadano, en los términos que la ley
establezca.
Artículo 266.
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1.
Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII
de esta Constitución.
2.
Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus
veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa
previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia
definitiva.
3.
Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o las
integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal
Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del
Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala
General, del Contralor o Contralora General de la República,
del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o
Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de
la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones
diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir
los autos al Fiscal o Fiscala General de la República o a
quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere
común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia
definitiva.
4.
Dirimir las controversias administrativas que se susciten
entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente
público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas
entidades, a menos que se trate de controversias entre
Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá
atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5.
Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás
actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo
Nacional, cuando sea procedente.
6.
Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y
alcance de los textos legales, en los términos contemplados en
la ley.
7.
Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8.
Conocer del recurso de casación.
9.
Las demás que le atribuya la ley.
La atribución
señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala
Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala
Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala
Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas
por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta
Constitución y la ley.
Sección Tercera:
del Gobierno y la Administración del Poder Judicial
Artículo 267.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el
gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección
y vigilancia de los tribunales de la República y de las
Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la
elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del
presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción
disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales
disciplinarios que determine la ley.
El régimen
disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o
juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez
Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea
Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y
breve, conforme al debido proceso, en los términos y
condiciones que establezca la ley.
Para el
ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno
creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus
oficinas regionales.
Artículo 268. La
ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento,
disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el
objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar
los beneficios de la carrera del defensor o
defensora.
Artículo 269. La
ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como
la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a
fin de promover la descentralización administrativa y
jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo 270. El
Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del
Poder Judicial para la selección de los candidatos o
candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales
judiciales para la elección de los jueces o juezas de la
jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones
Judiciales estará integrado por representantes de los
diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que
establezca la ley.
Artículo 271. En
ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros
o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación
de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional,
hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra
los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales
dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos,
o contra el patrimonio público o el tráfico de
estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán
confiscados los bienes provenientes de las actividades
relacionadas con tales delitos.
El procedimiento
referente a los delitos mencionados será público, oral y
breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la
autoridad judicial competente para dictar las medidas
cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del
imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de
garantizar su eventual responsabilidad civil.
Artículo 272. El
Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la
rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus
derechos humanos. Para ello, los establecimientos
penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el
estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la
dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales
académicas universitarias, y se regirán por una administración
descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o
municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de
privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen
abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En
todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas
de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de
naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones
indispensables para la asistencia postpenitenciaria que
posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y
propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter
autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Capítulo
IV
Del Poder
Ciudadano
Sección Primera:
Disposiciones Generales
Artículo 273. El
Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano
integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o
Fiscala General y el Contralor o Contralora General de la
República.
Los órganos del
Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio
Público y la Contraloría General de la República, uno o una de
cuyos titulares será designado o designada por el Consejo
Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos
de un año, pudiendo ser reelecto o reelecta.
El Poder
Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía
funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro
del presupuesto general del Estado se le asignará una partida
anual variable.
Su organización
y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.
Artículo 274.
Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo,
de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir,
investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética
pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión
y la legalidad en el uso del patrimonio público, el
cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en
toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente,
promover la educación como proceso creador de la ciudadanía,
así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la
responsabilidad social y el trabajo.
Artículo 275.
Los representantes del Consejo Moral Republicano formularán a
las autoridades, funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en
el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse
estas advertencias, el Consejo Moral Republicano podrá imponer
las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia,
el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano
presentará un informe al órgano o dependencia al cual esté
adscrito el funcionario o funcionaria públicos, para que esa
instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso sin
perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en conformidad
con la ley.
Artículo 276. El
Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o
las titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán
un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria.
Así mismo, presentarán los informes que en cualquier momento
les sean solicitados por la Asamblea Nacional.
Tanto los
informes ordinarios como los extraordinarios se
publicarán.
Artículo 277.
Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública están obligados y obligadas, bajo las sanciones que
establezca la ley, a colaborar con carácter preferente y
urgente con los y las representantes del Consejo Moral
Republicano en sus investigaciones. Éste podrá solicitarles
las declaraciones y documentos que consideren necesarios para
el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan
sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o
secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder
Ciudadano sólo podrá suministrar la información contenida en
documentos confidenciales o secretos mediante los
procedimientos que establezca la ley.
Artículo 278. El
Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades
pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta
Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y
democráticas, a los valores trascendentales de la República y
a la observancia y respeto de los derechos humanos.
Artículo 279. El
Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano, que estará integrado por
representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará
un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por
cada órgano del Poder Ciudadano, que será sometida a la
consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el voto
favorable de las dos terceras partes de sus integrantes,
escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o
a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en
consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la
Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a
consulta popular.
En caso de no
haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones
del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro
del plazo que determine la ley, a la designación del titular o
la titular del órgano del Poder Ciudadano
correspondiente.
Los y las
integrantes del Poder Ciudadano serán removidos o removidas
por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal
Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la
ley.
Sección Segunda:
de la Defensoría del Pueblo
Artículo 280. La
Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y
vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta
Constitución y los tratados internacionales sobre derechos
humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y
difusos, de los ciudadanos y ciudadanas.
La Defensoría
del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del
Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o
designada por un único período de siete años.
Para ser
Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada
competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las
exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la
ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o
Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo
dispuesto en la ley.
Artículo 281.
Son atribuciones del Defensor o Defensora del
Pueblo:
1.
Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos
humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados,
convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos
ratificados por la República, investigando de oficio o a
instancia de parte las denuncias que lleguen a su
conocimiento.
2.
Velar por el correcto funcionamiento de los servicios
públicos, amparar y proteger los derechos e intereses
legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las
arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en
la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere
procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el
resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios
que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los
servicios públicos.
3.
Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo,
habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos
necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los
numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad
con la ley.
4.
Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para que
intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los
funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de
la violación o menoscabo de los derechos humanos.
5.
Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas
a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas responsables por la violación o
menoscabo de los derechos humanos.
6.
Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los
correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la
violación de los derechos del público consumidor y usuario, de
conformidad con la ley.
7.
Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales
o nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para la
protección progresiva de los derechos humanos.
8.
Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las
acciones necesarias para su garantía y efectiva
protección.
9.
Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de
los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los
derechos humanos.
10.
Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones
y observaciones necesarias para la mejor protección de los
derechos humanos,
para lo cual
desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos
públicos o privados, nacionales e internacionales, de
protección y defensa de los derechos humanos.
11.
Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva
protección de los derechos humanos.
12. Las
demás que establezcan la Constitución y la ley.
Artículo 282. El
Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el
ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser
perseguido o perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado o
enjuiciada por actos relacionados con el ejercicio de sus
funciones. En todo caso conocerá de manera privativa el
Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 283. La
ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento
de la Defensoría del Pueblo en el ámbito municipal, estadal,
nacional y especial. Su actividad se regirá por los principios
de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso
de oficio.
Sección Tercera:
del Ministerio Público
Artículo 284. El
Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad
del Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá
sus atribuciones directamente con el auxilio de los
funcionarios o funcionarias que determine la ley.
Para ser Fiscal
o Fiscala General de la República se requieren las mismas
condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala General
de la República será designado o designada para un período de
siete años.
Artículo 285.
Son atribuciones del Ministerio Público:
1.
Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los
derechos y garantías constitucionales, así como de los
tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por
la República.
2.
Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de
justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3.
Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de
los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas
las circunstancias que puedan influir en la calificación y
responsabilidad de los autores o las autoras y demás
participantes, así como el aseguramiento de los objetos
activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4.
Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en
que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia
de parte, salvo las excepciones establecidas en la
ley.
5.
Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva
la responsabilidad civil, laboral, militar, penal,
administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los
funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del
ejercicio de sus funciones.
6.
Las demás que le atribuyan esta Constitución y la
ley.
Estas
atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y
acciones que corresponden a los o las particulares o a otros
funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y
la ley.
Artículo 286. La
ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento
del Ministerio Público en el ámbito municipal, estadal y
nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad,
probidad y estabilidad de los fiscales o fiscalas del
Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para
garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su
función.
Sección Cuarta:
de la Contraloría General de la República
Artículo 287. La
Contraloría General de la República es el órgano de control,
vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes
públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones
relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional,
administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las
funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas
a su control.
Artículo 288. La
Contraloría General de la República estará bajo la dirección y
responsabilidad del Contralor o Contralora General de la
República, quien debe ser venezolano o venezolana, mayor de
treinta años y con probada aptitud y experiencia para el
ejercicio del cargo.
El Contralor o
Contralora General de la República será designado o designada
para un período de siete años.
Artículo 289.
Son atribuciones de la Contraloría General de la
República:
1.
Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones
relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se
atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y
Municipios, de conformidad con la ley.
2.
Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades
que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y
Municipios, de conformidad con la ley.
3.
Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas
jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar
fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre
irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar
las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones
administrativas a que haya lugar de conformidad con la
ley.
4.
Instar al Fiscal o Fiscala de la República a que ejerzan las
acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las
infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público
y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus
atribuciones.
5.
Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y
resultado de las decisiones y políticas públicas de los
órganos, entidades y personas jurídicas del sector público
sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y
bienes.
6.
Las demás que le atribuyan esta Constitución y la
ley.
Artículo 290. La
ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento
de la Contraloría General de la República y del sistema
nacional de control fiscal.
Artículo 291. La
Contraloría General de la Fuerza Armada es parte integrante
del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la
vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y
bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus
órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de
la Contraloría General de la República. Su organización y
funcionamiento lo determinará la ley respectiva y estará bajo
la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora
General de la Fuerza Armada, quien será designado o designada
mediante concurso de oposición.
Capítulo
V
Del Poder
Electoral
Artículo 292. El
Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral
como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la
Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y
Electoral y la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que
establezca la ley orgánica respectiva.
Artículo 293. El
Poder Electoral tiene por función:
1.
Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y
vacíos que éstas susciten o contengan.
2.
Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante
la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3.
Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y
publicidad políticoelectorales y aplicar sanciones cuando no
sean acatadas.
4.
Declarar la nulidad total o parcial de las
elecciones.
5.
La organización, administración, dirección y vigilancia de
todos los actos relativos a la elección de los cargos de
representación popular de los poderes públicos, así como de
los referendos.
6.
Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales
y organizaciones con fines políticos en los términos que
señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos
electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a
solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y
organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus
procesos eleccionarios.
7.
Mantener, organizar, dirigir y supervisar el registro civil y
electoral.
8.
Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con
fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones
sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. En
especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución,
renovación y cancelación de organizaciones con fines
políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus
denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9.
Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento
de las organizaciones con fines políticos.
10. Las
demás que determine la ley.
Los órganos del
Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos
electorales, así como la aplicación de la personalización del
sufragio y la representación proporcional.
Artículo 294.
Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de
independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria,
despartidización de los organismos electorales, imparcialidad
y participación ciudadana; descentralización de la
administración electoral, transparencia y celeridad del acto
de votación y escrutinios.
Artículo 295. El
Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas
a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado
por representantes de los diferentes sectores de la sociedad,
de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 296. El
Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas
no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de
ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad
civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y
políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el
Poder Ciudadano.
Los o las tres
integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil
tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado
o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá
dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral,
la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de
Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada
una por un o una integrante postulado o postulada por la
sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos
o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por
la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea
Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las
integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o
designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos
terceras partes de sus integrantes. Los integrantes del
Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su
Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.
Los y las
integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o
removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del
Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 297. La
jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás
tribunales que determine la ley.
Artículo 298. La
ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse
en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la
elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la
misma.
TÍTULO
VI
DEL SISTEMA
SOCIOECONÓMICO
Capítulo
I
Del Régimen
Socioeconómico y la Función del Estado en la
Economía
Artículo 299. El
régimen socioeconómico de la República Bolivariana de
Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social,
democratización, eficiencia, libre competencia, protección del
ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar
el desarrollo humano integral y una existencia digna y
provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con
la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la
economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo,
alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la
población y fortalecer la soberanía económica del país,
garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo,
sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la
economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza
mediante una planificación estratégica democrática,
participativa y de consulta abierta.
Artículo 300. La
ley nacional establecerá las condiciones para la creación de
entidades funcionalmente descentralizadas para la realización
de actividades sociales o empresariales, con el objeto de
asegurar la razonable productividad económica y social de los
recursos públicos que en ellas se inviertan.
Artículo 301. El
Estado se reserva el uso de la política comercial para
defender las actividades económicas de las empresas nacionales
públicas y privadas. No se podrá otorgar a empresas y
organismos o personas extranjeros regímenes más beneficiosos
que los establecidos para los nacionales. La inversión
extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la
inversión nacional.
Artículo 302. El
Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por
razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y
otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés
público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la
manufactura nacional de materias primas provenientes de la
explotación de los recursos naturales no renovables, con el
fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y
crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el
pueblo.
Artículo 303.
Por razones de soberanía económica, política y de estrategia
nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de
Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo
de la industria petrolera, exceptuando la de las filiales,
asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se
haya constituido o se constituya como consecuencia del
desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela,
S.A.
Artículo 304.
Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación,
insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley
establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar
su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las
fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del
territorio.
Artículo 305. El
Estado promoverá la agricultura sustentable como base
estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia
garantizará la seguridad alimentaria de la población;
entendida como la disponibilidad suficiente y estable de
alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y
permanente a éstos por parte del público consumidor. La
seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y
privilegiando la producción agropecuaria interna,
entendiéndose como tal la proveniente de las actividades
agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de
alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo
económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado
dictará las medidas de orden financiero, comercial,
transferencia tecnológica, tenencia de la tierra,
infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que
fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de
autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco
de la economía nacional e internacional para compensar las
desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado
protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o
pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en
aguas continentales y los próximos a la línea de costa
definidos en la ley.
Artículo 306. El
Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural
integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la
población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como
su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará
la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la
dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos,
servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 307. El
régimen latifundista es contrario al interés social. La ley
dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las
tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su
transformación en unidades económicas productivas, rescatando
igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o
campesinas y demás productores o productoras agropecuarios
tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y
formas especificados por la ley respectiva. El Estado
protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de
propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado
velará por la ordenación sustentable de las tierras de
vocación agrícola para asegurar su potencial
agroalimentario.
Excepcionalmente
se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar
fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica,
transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la
productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley
regulará lo conducente a esta materia.
Artículo 308. El
Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria,
las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la
empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de
asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el
consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de
fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en
la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la
asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
Artículo 309. La
artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozarán
de protección especial del Estado, con el fin de preservar su
autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para
promover su producción y comercialización.
Artículo 310. El
turismo es una actividad económica de interés nacional,
prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y
desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del
régimen socioeconómico previsto en esta Constitución, el
Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El
Estado velará por la creación y fortalecimiento del sector
turístico nacional.
Capítulo
II
Del Régimen
Fiscal y Monetario
Sección Primera:
del Régimen Presupuestario
Artículo 311. La
gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en
principios de eficiencia, solvencia, transparencia,
responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el
marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos
ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos
ordinarios.
El Ejecutivo
Nacional presentará a la Asamblea Nacional para su sanción
legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria
que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento
que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La
ley establecerá las características de este marco, los
requisitos para su modificación y los términos de su
cumplimiento.
El ingreso que
se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los
minerales, en general, propenderá a financiar la inversión
real productiva, la educación y la salud.
Los principios y
disposiciones establecidas para la administración económica y
financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios
en cuanto sean aplicables.
Artículo 312. La
ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un
nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la
inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para
cubrir el servicio de la deuda pública. Las operaciones de
crédito público requerirán, para su validez, una ley especial
que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley
orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las
operaciones y autorizará los créditos presupuestarios
correspondientes en la respectiva ley de
presupuesto.
La ley especial
de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea Nacional
conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El Estado no
reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos
legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la
ley.
Artículo 313. La
administración económica y financiera del Estado se regirá por
un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo
Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad
que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto.
Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese
presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley de
Presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el
mismo fuera rechazado por éste, seguirá vigente el presupuesto
del ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea
Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no
autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los
ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las
estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de
Presupuesto.
Con la
presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley
especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo
Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la
política fiscal, y explicará cómo dichos objetivos serán
logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y
equilibrio fiscal.
Artículo 314. No
se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la
Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos
adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos
o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro
Nacional cuente con recursos para atender a la respectiva
erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto
favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la
Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión
Delegada.
Artículo 315. En
los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los
niveles de gobierno, se establecerá de manera clara, para cada
crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté
dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los
funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables
para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en
términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño,
siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo,
dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del
ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la
rendición de cuentas y el balance de la ejecución
presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.
Sección Segunda:
del Sistema Tributario
Artículo 316. El
sistema tributario procurará la justa distribución de las
cargas públicas según la capacidad económica del o la
contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así
como la protección de la economía nacional y la elevación del
nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un
sistema eficiente para la recaudación de los
tributos.
Artículo 317. No
podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no
estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y
rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los
casos previstos por la ley que cree el tributo
correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio.
No podrán
establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios
personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras
sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada
penalmente.
En el caso de
los funcionarios públicos o funcionarias públicas se
establecerá el doble de la pena.
Toda ley
tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia
del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta
disposición no limita las facultades extraordinarias que
acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta
Constitución.
La
administración tributaria nacional gozará de autonomía
técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por
la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por
el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con
las normas previstas en la ley.
Sección Tercera:
del Sistema Monetario Nacional
Artículo 318.
Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas
de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de
Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de
Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el
valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad
monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el
bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el
marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá
adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba
la República.
El Banco Central
de Venezuela es persona jurídica de derecho público con
autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas
de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus
funciones en coordinación con la política económica general,
para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la
Nación.
Para el adecuado
cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela
tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la
política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la
política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas
de interés, administrar las reservas internacionales, y todas
aquellas que establezca la ley.
Artículo 319. El
Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de
responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las
actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la
Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá
informes periódicos sobre el comportamiento de las variables
macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le
soliciten, e incluirán los análisis que permitan su
evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del
objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del
directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo con la
ley.
El Banco Central
de Venezuela estará sujeto al control posterior de la
Contraloría General de la República y a la inspección y
vigilancia del organismo público de supervisión bancaria, el
cual remitirá informes de las inspecciones que realice a la
Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos operativos del
Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y aprobación
de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto
de auditoria externas en los términos que fije la
ley.
Sección Cuarta:
de la Coordinación Macroeconómica
Artículo 320. El
Estado debe promover y defender la estabilidad económica,
evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la
estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar
social.
El ministerio
responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela
contribuirán a la armonización de la política fiscal con la
política monetaria, facilitando el logro de los objetivos
macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones; el Banco
Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del
Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas
fiscales deficitarias.
La actuación
coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de
Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en
el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y
sus repercusiones sociales, balance externo e inflación,
concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria;
así como los niveles de las variables intermedias e
instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos
finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o
Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular
del ministerio responsable de las finanzas, y divulgará en el
momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea
Nacional. Es responsabilidad de las instituciones firmantes
del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con
sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarán los
resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a
lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo
anual de política económica y los mecanismos de rendición de
cuentas.
Artículo 321. Se
establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica
destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado
en los niveles nacional, regional y municipal, ante las
fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de
funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la
eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades
públicas que aporten recursos al mismo.
TÍTULO
VII
DE LA SEGURIDAD
DE LA NACIÓN
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo 322. La
seguridad de la Nación es competencia esencial y
responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo
integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los
venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y
jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado,
que se encuentren en el espacio geográfico
nacional.
Artículo 323. El
Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de
consulta para la planificación y asesoramiento del Poder
Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de
la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio
geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer
el concepto estratégico de la Nación. Presidido por el
Presidente o Presidenta de la República, lo conforman, además,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente
o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o
Presidenta del Consejo Moral Republicano y los Ministros o
Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad
interior, las relaciones exteriores y la planificación, y
otros cuya participación se considere pertinente. La ley
orgánica respectiva fijará su organización y
atribuciones.
Artículo 324.
Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las
que existan, se fabriquen o introduzcan en el país pasarán a
ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La
Fuerza Armada Nacional será la institución competente para
reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley ,respectiva la
fabricación, importación, exportación, almacenamiento,
tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y
uso de otras armas, municiones y explosivos.
Artículo 325. El
Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y divulgación
de aquellos asuntos que guarden relación directa con la
planificación y ejecución de operaciones concernientes a la
seguridad de la Nación, en los términos que la ley
establezca.
Capítulo
II
Principios de
Seguridad de la Nación
Artículo 326. La
seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad
entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a
los principios de independencia, democracia, igualdad, paz,
libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación
ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la
satisfacción progresiva de las necesidades individuales y
colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases
de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura
para la comunidad nacional. El principio de la
corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico,
social, político, cultural, geográfico, ambiental y
militar.
Artículo 327. La
atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y
aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A tal
efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya
amplitud, regímenes especiales en lo económico y social,
poblamiento y utilización serán regulados por la ley,
protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el
hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas
bajo régimen de administración especial.
Capítulo
III
De la Fuerza
Armada Nacional
Artículo 328. La
Fuerza Armada Nacional constituye una institución
esencialmente profesional, sin militancia política, organizada
por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de
la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico,
mediante la defensa militar, la cooperación en el
mantenimiento del orden interno y la participación activa en
el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la
ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio
exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o
parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la
disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada
Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la
Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera
integral dentro del marco de su competencia para el
cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social
integral propio, según lo establezca su respectiva ley
orgánica.
Artículo 329. El
Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad
esencial la planificación, ejecución y control de las
operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de
la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de
dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la
conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento
del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá
ejercer las actividades de policía administrativa y de
investigación penal que le atribuya la ley.
Artículo 330.
Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en
situación de actividad tienen derecho al sufragio de
conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a
cargo de elección popular, ni participar en actos de
propaganda, militancia o proselitismo político.
Artículo 331.
Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y
plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada
Nacional y estarán regulados por la ley respectiva.
Capítulo
IV
De los Órganos
de Seguridad Ciudadana
Artículo 332. El
Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden
público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y
familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes
y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos
constitucionales, de conformidad con la ley,
organizará:
1.
Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2.
Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y
criminalísticas.
3.
Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de
emergencias de carácter civil.
4.
Una organización de protección civil y administración de
desastres.
Los órganos de
seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la
dignidad y los derechos humanos, sin discriminación
alguna.
La función de
los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia
concurrente con
losEstados y
Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y
la ley.
TITULO VIII
DE LA PROTECCIÓN
DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo
I
De la Garantía
de la Constitución
Artículo 333.
Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de
observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por
cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal
eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o
no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el
restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo 334.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus
competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y
en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de
la Constitución.
En caso de
incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en
cualquier causa, aun de oficio, decidir lo
conducente.
Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la
nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen
el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de
la Constitución o que tengan rango de ley.
Artículo 335. El
Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales; será
el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por
su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones
que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son
vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 336.
Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia:
1.
Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y
demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que
colidan con esta Constitución.
2.
Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y
leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos
de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y
que colidan con ésta.
3.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de
ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta
Constitución.
4.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución
directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier
otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.
5.
Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la
República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la
Constitución con los tratados internacionales suscritos por la
República antes de su ratificación.
6.
Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de
los decretos que declaren estados de excepción dictados por el
Presidente o Presidenta de la República.
7.
Declarar la inconstitucionalidad del poder legislativo
municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar
las normas o medidas indispensables para garantizar el
cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma
incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los
lineamientos de su corrección.
8.
Resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe
prevalecer.
9.
Dirimir las controversias constitucionales que se susciten
entre cualesquiera de los órganos del Poder
Público.
10.
Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control
de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por
los tribunales de la República, en los términos establecidos
por la ley orgánica respectiva.
11. Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Capítulo
II
De los Estados
de Excepción
Artículo 337. El
Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se
califican expresamente como tales las circunstancias de orden
social, económico, político, natural o ecológico, que afecten
gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y
de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan
insuficientes las facultades de las cuales se disponen para
hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser
restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta
Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida,
prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido
proceso, el derecho a la información y los demás derechos
humanos intangibles.
Artículo 338.
Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan
catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos
similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la
Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado de
excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable por
treinta días más.
Podrá decretarse
el estado de emergencia económica cuando se susciten
circunstancias económicas extraordinarias que afecten
gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de
sesenta días prorrogables por un plazo igual.
Podrá decretarse
el estado de conmoción interior o exterior en caso de
conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro
la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas o de
sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días,
siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de
la prórroga de los estados de excepción corresponde a la
Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de
excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con
base en los mismos.
Artículo 339. El
Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se
regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe,
será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse
dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada,
para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre
su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias,
principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la
República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y
será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea
Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término
señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La declaratoria
del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los
órganos del Poder Público.
TÍTULO
IX
DE LA REFORMA
CONSTITUCIONAL
Capítulo
I
De las
Enmiendas
Artículo 340. La
enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o
varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura
fundamental.
Artículo 341.
Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma
siguiente:
1.
La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los
ciudadanos o ciudadanas inscritas en el registro civil y
electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la
Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros.
2.
Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la
enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus
integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido
en esta Constitución para la formación de leyes.
3.
El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los
treinta días siguientes a su recepción formal.
4.
Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo
establecido en esta Constitución y la ley respecto al
referendo aprobatorio.
5.
Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán
a continuación de la Constitución sin alterar el texto de
ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados
la referencia de número y fecha de la enmienda que lo
modificó.
Capítulo
II
De la Reforma
Constitucional
Artículo 342. La
reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial
de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus
normas que no modifiquen la estructura y principios
fundamentales del texto constitucional.
La iniciativa de
la Reforma de la Constitución la ejerce la Asamblea Nacional
mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus
integrantes, por el Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros o a solicitud de un número no menor del
quince por ciento de los electores inscritos y electoras
inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 343. La
iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la
Asamblea Nacional en la forma siguiente:
1.
El proyecto de reforma constitucional tendrá una primera
discusión en el período de sesiones correspondiente a la
presentación del mismo.
2.
Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el
caso.
3.
Una tercera y última discusión artículo por
artículo.
4.
La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma
constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a
partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de
reforma.
5.
El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de
las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea
Nacional.
Artículo 344. El
proyecto de reforma constitucional aprobado por la Asamblea
Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días
siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en
conjunto sobre la reforma, pero podrá votarse separadamente
hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número
no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en
la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el
Presidente o Presidenta de la República o un número no menor
del cinco por ciento de los electores inscritos o electoras
inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 345. Se
declarará aprobada la reforma constitucional si el número de
votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La
iniciativa de reforma constitucional revisada no podrá
presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la
Asamblea Nacional.
Artículo 346. El
Presidente o Presidenta de la República estará obligado u
obligada a promulgar las enmiendas y reformas dentro de los
diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se
aplicará lo previsto en esta Constitución.
Capítulo
III
De la Asamblea
Nacional Constituyente
Artículo 347. El
pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente
originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una
Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar
al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una
nueva Constitución.
Artículo 348. La
iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional
Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional,
mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes;
los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las
dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de
los electores inscritos o electoras inscritas en el registro
electoral.
Artículo 349. El
Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la
nueva Constitución.
Los poderes
constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones
de la Asamblea Nacional Constituyente.
A efectos de la
promulgación de la nueva Constitución, ésta se publicará en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela o en la Gaceta de
la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 350. El
pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su
lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá
cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los
valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los
derechos humanos.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Queda
derogada la Constitución de la República de Venezuela
decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y
uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia
en todo lo que no contradiga a esta Constitución.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. La ley
especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el
artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la
Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad
territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley
especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la
Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de
Régimen Municipal.
Segunda.
Mientras se dicta la ley prevista en el artículo 38 de esta
Constitución, sobre adquisición, opción, renuncia y
recuperación de la nacionalidad, se considerarán con domicilio
en Venezuela los extranjeros o extranjeras que habiendo
ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional,
hayan declarado su intención de fijar domicilio en el país,
tengan medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela
ininterrumpidamente durante dos años.
Por residencia
se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer en
él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos
32, 33 y 36 de esta Constitución se harán en forma auténtica
por la persona interesada cuando sea mayor de edad, o por su
representante legal, si no ha cumplido veintiún
años.
Tercera. La
Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses
siguientes a su instalación, aprobará:
1.
Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de
desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 45
de esta Constitución.
Mientras no se
apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea posible, la
Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de
Personas.
2.
Una ley orgánica sobre estados de excepción.
3.
Una ley especial para establecer las condiciones y
características de un régimen especial para los Municipios
José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, del Estado Apure. Para la
realización de esta ley, se oirá la opinión del Presidente o
Presidenta de la República, la Fuerza Armada Nacional, la
representación que designe el Estado en cuestión y demás
instituciones involucradas en la problemática
fronteriza.
Cuarta. Dentro
del primer año, contado a partir de su instalación, la
Asamblea Nacional aprobará:
1.
La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante
ley especial o reforma del Código Penal.
2.
Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o
asiladas, acorde con los términos de esta Constitución y los
tratados internacionales ratificados por Venezuela sobre la
materia.
3.
Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo
régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en
el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago
de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y
calculado de conformidad con el último salario devengado,
estableciendo un lapso para su prescripción de diez años.
Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de
la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de
la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del
Trabajo vigente.
Asimismo,
contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la
jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en
los términos previstos en los acuerdos y convenios de la
Organización Internacional del Trabajo suscritos por la
República.
4.
Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el
funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y
especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en
los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La
ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los
principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez,
prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría
del juez en el proceso.
5.
La legislación referida al Sistema Judicial, la Administración
Pública Nacional, el Poder Ciudadano, el Poder Electoral, la
legislación tributaria, de régimen presupuestario y de crédito
público.
Una ley orgánica
sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione dicha
ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad
efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los
fines de garantizar el derecho a la defensa.
6.
Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal
estableciendo, con apego a los principios y normas de esta
Constitución, los tributos que la componen, los mecanismos de
su aplicación y las disposiciones que la regulen.
7.
La legislación que desarrolle los principios constitucionales
sobre el régimen municipal. De conformidad con ella, los
órganos legislativos de los Estados procederán a sancionar los
instrumentos normativos que correspondan a la potestad
organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios
y demás entidades locales, y a la división políticoterritorial
en cada jurisdicción. Se mantienen los Municipios y parroquias
existentes hasta su adecuación al nuevo régimen previsto en
dicho ordenamiento.
8.
La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela.
Dicha ley fijará, entre otros aspectos, el alcance de las
funciones y forma de organización del instituto; el
funcionamiento, período, forma de elección, remoción, régimen
de incompatibilidades y requisitos para la designación de su
Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; las reglas
contables para la constitución de sus reservas y el destino de
sus utilidades; la auditoría externa anual de las cuentas y
balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por
el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la
Contraloría General de la República en lo que se refiere a la
legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de
la gestión administrativa del Banco Central de
Venezuela.
La ley
establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes
del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán
exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará
un procedimiento público de evaluación de los méritos y
credenciales de las personas postuladas a dichos
cargos.
La ley
establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, al menos, la
designación de la mitad de los Directores o Directoras y del
Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y
establecerá los términos de participación del Poder
Legislativo Nacional en la designación y ratificación de estas
autoridades.
9.
La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se
establecerá el mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de
Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre al cuerpo de
policía nacional.
Quinta. En el
término no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia
de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma
del Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros
aspectos:
1.
La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias,
atendiendo al fin de las mismas y a su significación
económica, con el objeto de eliminar ambigüedades.
2.
La eliminación de excepciones al principio de no
retroactividad de la ley.
3.
Ampliar el concepto de renta presunta con el objeto de dotar
con mejores instrumentos a la administración
tributaria.
4.
Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios
graves, los cuales deben ser tipificados en el Código Orgánico
Tributario.
5.
La ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes
de abogados o abogadas, auditores externos o auditoras
externas y otros profesionales que actúen en complicidad para
cometer delitos tributarios, incluyendo períodos de
inhabilitación en el ejercicio de la profesión.
6.
La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones
contra delitos de evasión fiscal, aumentando los períodos de
prescripción.
7.
La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para
hacerlas más estrictas.
8.
La ampliación de las facultades de la administración
tributaria en materia de fiscalización.
9.
El incremento del interés moratorio para disuadir la evasión
fiscal.
10. La
extensión del principio de solidaridad, para permitir que los
directores o directoras, o asesores o asesoras respondan con
sus bienes en caso de convalidar delitos
tributarios.
11. La
introducción de procedimientos administrativos más
expeditos.
Sexta. La
Asamblea Nacional, en un lapso de dos años, legislará sobre
todas las materias relacionadas con esta Constitución. Se le
dará prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos indígenas,
educación y fronteras.
Séptima. A los
fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución,
mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la
elección de los y las representantes indígenas a la Asamblea
Nacional y a los Consejos Legislativos estadales y municipales
se regirá por los siguientes requisitos de postulación y
mecanismos:
Todas las
comunidades u organizaciones indígenas podrán postular
candidatos y candidatas que sean indígenas.
Es requisito
indispensable para ser candidato o candidata hablar su idioma
indígena, y cumplir con, al menos, una de las siguientes
condiciones:
1.
Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su
respectiva comunidad.
2.
Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del
reconocimiento de su identidad cultural.
3.
Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y
comunidades indígenas.
4.
Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida
con un mínimo de tres años de funcionamiento.
Se establecerán
tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia,
Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y
Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta
Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de los
Estados que componen las regiones elegirá un representante. El
Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o
candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos
en su respectiva región o circunscripción.
Los candidatos y
las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su
respectivo Estado o circunscripción y todos los electores o
electoras de ese Estado los podrán votar.
Para los efectos
de la representación indígena al Consejo Legislativo y a los
Concejos Municipales con población indígena, se tomará el
censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e
Informática, y las elecciones se realizarán de acuerdo con las
normas y requisitos aquí establecidos.
El Consejo
Nacional Electoral garantizará, con apoyo de expertos
indigenistas y organizaciones indígenas, el cumplimiento de
los requisitos aquí señalados.
Octava. Mientras
se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta
Constitución los procesos electorales serán convocados,
organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional
Electoral.
Para el primer
período del Consejo Nacional Electoral, previsto en esta
Constitución, todos sus integrantes serán designados o
designadas simultáneamente. En la mitad del período, dos de
sus integrantes serán renovados de acuerdo con lo establecido
en la ley orgánica correspondiente.
Novena. Mientras
se dictan las leyes relativas al Capítulo IV del Título V, se
mantendrán en vigencia las leyes orgánicas del Ministerio
Público y de la Contraloría General de la República. En cuanto
a la Defensoría del Pueblo, el o la titular será designado o
designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional
Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará
lo correspondiente a la estructura organizativa, integración,
establecimiento de presupuesto e infraestructura física,
tomando como base las atribuciones que le establece la
Constitución.
Décima. Lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de esta
Constitución, sobre la obligación que tienen los Estados de
destinar un mínimo del cincuenta por ciento del situado
constitucional a la inversión, entrará en vigencia a partir
del primero de enero del año dos mil uno.
Decimoprimera.
Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al
régimen de las tierras baldías, la administración de las
mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional,
conforme a la legislación vigente.
Decimosegunda.
La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el
artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del
lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de esta Constitución.
Decimotercera.
Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las
competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de
esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente.
Decimocuarta.
Mientras se dicte la legislación que desarrolle los principios
de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán
plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos
normativos de los Municipios, relativos a las materias de su
competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido
conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la
sanción de esta Constitución.
Decimoquinta.
Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el
artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia el
ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta
Constitución.
Decimosexta.
Para el enriquecimiento del acervo histórico de la nación, el
cronista de la Asamblea Nacional Constituyente coordinará lo
necesario para salvaguardar los documentos escritos, videos,
digitales, fotográficos, hemerográficos, audio y cualquier
otra forma de documento elaborado.
Todos estos
documentos quedarán bajo la protección del Archivo General de
la Nación.
Decimoséptima.
El nombre de la República una vez aprobada esta Constitución
será "República Bolivariana de Venezuela", tal como está
previsto en su artículo uno. Es obligación de las autoridades
e instituciones, tanto públicas como privadas, que deban
expedir registros, títulos o cualquier otro documento,
utilizar el nombre de "República Bolivariana de Venezuela", de
manera inmediata.
En trámites
rutinarios las dependencias administrativas agotarán el
inventario documental de papelería; su renovación se hará
progresivamente con la mencionada denominación, en un plazo
que no excederá de cinco años.
La circulación
de monedas acuñadas y billetes emitidos con el nombre de
"República de Venezuela", estará regulada por la reforma de la
ley del Banco Central de Venezuela contemplada en la
Disposición Transitoria cuarta de esta Constitución, en
función de hacer la transición a la denominación "República
Bolivariana de Venezuela".
Decimoctava. A
los fines de asegurar la vigencia de los principios
establecidos en el artículo 113 de esta Constitución, la
Asamblea Nacional dictará una ley que establezca, entre otros
aspectos, el organismo de supervisión, control y fiscalización
que deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y
las disposiciones y demás reglas que los
desarrollen.
La persona que
presida o dirija este organismo será designada por el voto de
la mayoría de los diputados o diputadas a la Asamblea
Nacional, previo informe favorable de una comisión especial
designada de su seno al efecto.
La ley
establecerá que los funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública y los jueces o juezas llamados a
conocer y decidir las controversias relacionadas con las
materias a que se refiere dicho artículo, observen, con
carácter prioritario y excluyente, los principios allí
definidos, y se abstendrán de aplicar cualquier disposición
susceptible de generar efectos contrarios a ellos.
La ley
establecerá en las concesiones de servicios públicos, la
utilidad para el concesionario o concesionaria y el
financiamiento de las inversiones estrictamente vinculadas a
la prestación del servicio, incluyendo las mejoras y
ampliaciones que la autoridad competente considere razonables
y apruebe en cada caso.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única. Esta
Constitución entrará en vigencia el mismo día de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela,
después de su aprobación por el pueblo mediante
referendo.
Dado, firmado y
sellado en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y nueve.- Año 189° de la
Independencia y 140° de la Federación.
FIRMAS…
El Cúmplase es
de 30 de diciembre del mismo día. Fue publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela en el Número
36.860 de la misma fecha. |