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GACETA Nº 2.990 Extraordinaria del 26
de julio de 1982
CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA
Capítulo VII
De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y
efectos de los Actos
Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas
Artículo 501
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de
extendida y
firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de
sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya
jurisdicción corresponda la Parroquia o
Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 502
La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos
ejemplares del registro y
servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada.
Artículo 503
No podrá darse certificación de una partida que se haya rectificado, sin
insertar en ella la
nota marginal de la rectificación.
Artículo 504
Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto
sino entre las
partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en
tales fallos aun
respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.
Artículo 505
También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los
casos del artículo
458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse
dentro de
éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado,
cuando esta
prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una
justificación de testigos
instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este
procedimiento, es
aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 506
Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en
los juicios sobre
reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación,
desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general
las que
modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los
decretos de
adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado
civil, para lo cual el
Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al
funcionario
encargado de esos registros.
Artículo 507
Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado
civil y capacidad
de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los
registros respectivos,
producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de
estado o
capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos,
interdicción,
inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción,
etc., producen
inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o
extraños al
procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación
o sobre
reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las
mencionadas en el
número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que
aquéllas;
pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no
intervinieron en
el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna,
para que se
declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo
impugnado. No tendrán
este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer
juicio ni los que
no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la
instauración del
procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos,
así para las partes
como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso
concedido en este
artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la
filiación, se
publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si
no hubiere
periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un
medio idóneo.
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un
fallo
comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual,
en forma
resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción
relativa a
filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo
el que tenga interés
directo y manifiesto en el asunto.
Capítulo VIII
De las Sanciones Administrativas
Artículo 508
Los funcionarios que no enviaren la copia y expediente a que se refiere el
artículo 91 y el
acta mencionada en el artículo 98 en un lapso de quince días después de
celebrado el
matrimonio, serán penados con multa de cien a trescientos bolívares.
Cuando se trate de la copia que debe enviar la Primera Autoridad Civil del
Municipio o
Parroquia, en conformidad con el tercer parágrafo del artículo 91, el lapso
de quince días
para incurrir en la pena anterior correrá desde que dicha Primera Autoridad
Civil reciba la
copia certificada del acta de matrimonio autorizado por cualquier otro
funcionario.
Artículo 509
En las mismas sanciones del artículo anterior incurrirán los funcionarios del
estado civil que
dejaren de hacer el envío, a otra autoridad, de las copias de actas que deben
ser insertadas
y certificadas en los libros.
Artículo 510
Los funcionarios del estado civil que demoren más de treinta días el aviso de
haberse
efectuado un acto que deba anotarse al margen de alguna partida, incurrirán
en multa de
cincuenta a doscientos bolívares, y si, por no haber dado el aviso no se
estampare la nota
marginal, la multa será de doscientos a cuatrocientos bolívares.
Artículo 511
Los funcionarios del estado civil que no dieren el aviso ordenado en el
artículo 455, serán
penados con multa de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.
Artículo 512
Los Jefes Civiles de Parroquia o Municipio que no habiendo hecho la remisión
de los libros
de registro civil en la oportunidad que fija el artículo 492, no atendieren a
la excitación del
Juez de Primera Instancia haciendo la remisión en el término de la distancia,
serán penados
con multa de trescientos a quinientos bolívares; y si transcurrieren quince
días más sin hacer
el envío, serán destituidos de su destino.
Artículo 513
Si las faltas previstas en los artículos 509 y 510 fueren cometidas por
funcionarios judiciales,
el Juez de Primera Instancia se limitará a hacer la participación
correspondiente a la
autoridad competente, si él mismo no lo fuere, para que haga efectiva la
sanción, según la Ley.
Artículo 514
Si el Juez de Primera Instancia no hiciere la remisión de los libros en los
lapsos fijados por la
ley, o por el mismo Registrador, de acuerdo con los artículos 498 y 499, este
funcionario
hará la participación a que se refiere el artículo anterior, y a los mismos
efectos.
Artículo 515
Los funcionarios del estado civil que dejaren de hacer en los libros las
inserciones de actas y
sentencias ordenadas por la ley, o que dejaren de estampar notas marginales,
serán
penados con multa de cien a doscientos bolívares o con la destitución del
cargo en los casos
graves.
Artículo 516
Al Registrador Principal que no cumpliere oportunamente el deber a que se
refiere el artículo
anterior, o que infringiere de cualquier otro modo las disposiciones del
presente Título, le
será impuesta, por la autoridad de quien dependa, multa de doscientos a
seiscientos
bolívares o la destitución en los casos graves.
Artículo 517
La responsabilidad de los Presidentes de los Concejos Municipales por falta
de cumplimento
a las leyes de registro del estado civil, se hará efectiva de acuerdo con las
leyes locales.
Artículo 518
Cualquiera otra falta en el cumplimiento de lo dispuesto en este Título,
cometida por los
funcionarios del estado civil, será penada con multa de cincuenta a
trescientos bolívares.
En general, a falta de designación expresa de otra autoridad, en un caso
determinado, será
la competente para imponer las sanciones establecidas en este Capítulo, el
Juez de Primera
Instancia en lo Civil de la jurisdicción.
Artículo 519
En cuanto a las multas regirá lo dispuesto en el artículo 135.
Artículo 520
Las sanciones aquí establecidas prescribirán a los tres años contados desde
la fecha en que
debió llenarse la formalidad omitida.
Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 521
Todos los actos del estado civil quedan exentos de papel sellado y
estampillas y de
cualquier otro impuesto o retribución.
Artículo 522
El funcionario del estado civil no podrá asentar ninguna partida en la cual
sea parte o que
concierna a su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de
afinidad. En este caso hará sus veces quien por la Ley deba suplirlo.
Artículo 523
Toda alteración u omisión culpable en los registros del estado civil, da
lugar a resarcimiento
de daños y perjuicios, además de las sanciones establecidas por el Código
Penal y de las
que establece el Capítulo VIII de este Título.
TÍTULO XIV
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL
Artículo 524
Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera
Instancia en
lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser atribuidas a jueces
especiales por las
leyes respectivas.
Las atribuciones señaladas a los Tribunales civiles por los artículos 63, 90.
261, 262, 275,
277, 278, 280, 309, 313, 314, 317, 319, 321, 324, 325, 327, 328, 329, 332,
334, 335, 337,
338, 341, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 355, 357, 360, 362 y 365 de este
Código, serán
ejercida por los Tribunales de Menores donde hayan sido creados en todos los
casos en que
los menores interesados o alguno de ellos, no hayan cumplido dieciocho (18)
años de edad.
En tales casos, corresponderá también a los Tribunales de Menores conocer de
los juicios
por privación de la patria potestad.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
TÍTULO I
DE LOS BIENES
Artículo 525
Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes
muebles e
inmuebles.
Capítulo I
De los Bienes Inmuebles
Artículo 526
Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el
objeto a que se
refieren.
Artículo 527
Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción
adherida de modo
permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
Se consideran también inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados;
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o
separados del
suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría,
mansos o bravíos,
mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;
Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;
Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o
terreno y forman
parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.
Artículo 528
Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha
puesto en él para
su uso, cultivo y beneficio, tales como:
Los animales destinados a su labranza;
Los instrumentos rurales;
Las simientes;
Los forrajes y abonos;
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;
Los viveros de animales.
Artículo 529
Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles
que el
propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él
constantemente,
o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o
deteriorar la parte
del terreno o edificio a que estén sujetos.
Artículo 530
Son inmuebles por el objeto a que se refieren:
Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a
enfiteusis;
Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de
habitación;
Las servidumbres prediales y la hipoteca;
Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se
refieran a
los mismos.
Capítulo II
De los Bienes Muebles
Artículo 531
Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o
por determinarlo
así la Ley.
Artículo 532
Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien
por sí mismos
o movidos por una fuerza exterior.
Artículo 533
Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley,
los derechos, las
obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las
acciones o cuotas de
participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas
sociedades sean
propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o
cuotas de
participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la
sociedad.
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del
Estado o de los
particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones
legales sobre Deuda
Pública.
Artículo 534
Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos
para construir uno
nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción.
Artículo 535
La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de las
habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas,
porcelanas y demás
objetos semejantes.
Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles
de una
habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las
que ocupan
galerías o cuartos particulares.
Artículo 536
La expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa
con todo lo
que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose
el dinero o
los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos
documentos se
encuentren en la misma.
Artículo 537
Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán
aplicación cuando las
expresiones a que se refieren resulten con un sentido diferente en la
intención de quien las
empleare.
Capítulo III
De los Bienes con Relación a las Personas a quienes Pertenecen
Artículo 538
Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a
los
establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares.
Artículo 539
Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del
dominio público o
del dominio privado.
Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las
murallas, fosos, puentes
de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.
No obstante lo establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden
apropiarse de la
manera establecida en el Capítulo II, Título III de este Libro.
El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una línea
que se supone
trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar
en la parte
que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y
piedras, a condición
de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios a
los demás
ribereños.
Artículo 540
Los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de la
Nación, de los
Estados y de las Municipalidades.
Artículo 541
Los terrenos de las fortificaciones o de las murallas de las plazas de guerra
que no tengan
ya ese destino, y todos los demás bienes que dejen de estar destinados al uso
público y a la
defensa nacional, pasan del dominio público al dominio privado.
Artículo 542
Todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales,
carecen de otro
dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su ubicación fuere en
el Distrito
Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado de
los Estados si
fuere en éstos.
Artículo 543
Los bienes del dominio público son inalienables; los del dominio privado
pueden enajenarse
de conformidad con las leyes que les conciernen.
Artículo 544
Las disposiciones de este Código se aplicarán también a los bienes del
dominio privado, en
cuanto no se opongan a las leyes especiales respectivas.
TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 545
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera
exclusiva, con
las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 546
El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las
producciones del ingenio o del
talento de cualquiera persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes
relativas a la
propiedad en general y las especiales sobre estas materias.
Artículo 547
Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan
uso de ella,
sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e
indemnización
previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social
se determinan
por leyes especiales.
Artículo 548
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier
poseedor o
detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de
poseer la cosa por
hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del
demandante; y, si así no
lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el
demandante para intentar
su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Artículo 549
La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se
encuentre
encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Artículo 550
Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades
contiguas; y de
acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su
defecto, los usos del
lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras
que las separen.
Artículo 551
Cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que
pertenezcan a
terceros.
Capítulo II
Del Derecho de Accesión Respecto del Producto de la Cosa
Artículo 552
Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión
al propietario de
la cosa que los produce.
Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin
industria del
hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los
productos de las
minas o canteras.
Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales
como los intereses
de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas
vitalicias .
Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.
Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.
Artículo 553
La persona que recoge los frutos de una cosa está en la obligación de
reembolsar los gastos
necesarios de semilla, siembra, cultivo y conservación que haya hecho un
tercero.
Capítulo III
Del Derecho de Accesión Respecto de lo que se Incorpora o se une a la Cosa
Sección I
Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Inmuebles
Artículo 554
El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción,
siembra, plantación
o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo
las excepciones
establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan
leyes
especiales y los reglamentos de policía.
Artículo 555
Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del
suelo, se presume
hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no
conste lo contrario,
sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Artículo 556
El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras
obras con
materiales ajenos, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de
mala fe o de
culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los
materiales no tiene
derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra
construida o sin que
perezcan las plantaciones.
Artículo 557
El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra
persona, hace suya
la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el
precio de la obra de
mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por
el fundo. Sin
embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la
destrucción de la obra y
hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y
le repare los
daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de
mala fe, el primero
adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de
ésta.
Artículo 558
Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el
propietario puede
pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra
pago de una justa
indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren
ocasionado.
Artículo 559
Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del
fundo contiguo, y la
construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el
edificio y el
área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso,
quedará obligado a
pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y, además,
los daños y
perjuicios.
De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera
del pago de los
daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor
de la superficie
ocupada.
Artículo 560
Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un
tercero con
materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a
reivindicarlos; pero
puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del
propietario del
suelo, mas sólo sobre la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor
de la obra.
Artículo 561
Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e
imperceptiblemente
en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y
pertenecen a los
propietarios de estos fundos.
Artículo 562
El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de
una de las
riberas sobre la otra, pertenecen al propietario de la ribera descubierta. El
dueño de la otra
ribera no puede reclamar el terreno perdido.
Este derecho no procede respecto de los terrenos abandonados por el mar.
Artículo 563
Los dueños de las heredades colindantes con lagunas o estanques, adquieren el
terreno
descubierto por la disminución natural de las aguas.
Artículo 564
Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo
ribereño, y la
arroja hacia un fundo inferior, o sobre la ribera opuesta, el propietario de
la parte
desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado este término
no se
admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se haya
adherido la parte
desprendida no hubiere aún tomado posesión de ella.
Artículo 565
Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en
los ríos o lagos
interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de Venezuela,
pertenecen a la
Nación.
Artículo 566
Cuando en un río no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno,
corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una
línea divisoria
tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera,
proporcionalmente
a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo del río.
Artículo 567
Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en
que las islas y
demás agregaciones de terrenos de que se trata en ellos, provengan de un
terreno de la
ribera transportado al río por fuerza súbita. El propietario del fundo del
cual se haya
desprendido el terreno, conservará la propiedad del mismo.
Artículo 568
Si un río, variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un
fundo ribereño,
el dueño conservará la propiedad del fundo rodeado.
Artículo 569
Si un río forma nuevo cauce, abandonando el antiguo, éste pertenecerá a los
propietarios de
los fundos confinantes en ambas riberas, y se lo dividirán hasta el medio del
cauce, según el
frente del terreno de cada uno.
Artículo 570
Los animales de un vivero que pasaren a otro, serán de la propiedad del dueño
de éste,
salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por
artificio o fraude.
Sección II
Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Muebles
Artículo 571
El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a
diferentes
dueños, se regula por los principios de la equidad. Las disposiciones
siguientes servirán de
regla al Juez para decidir en los casos no previstos según las circunstancias
particulares
Artículo 572
Cuando, dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños se hayan unido
formando
un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario
conservará la
propiedad de su cosa y podrá pedir su separación.
Respecto de las cosas que no pueden separarse sin notable deterioro de
cualquiera de ellas,
el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más
notable o principal,
con la obligación de pagar a los demás propietarios el valor de las cosas
unidas.
Se considera la parte más notable o principal, aquélla a la cual se ha unido
otra para su uso,
adorno, perfección o complemento.
Si la cosa incorporada fuere mucho más preciosa que la principal, y se
hubiere empleado sin
el consentimiento de su propietario, éste podrá, a su elección, apropiarse el
todo, pagando al
propietario de la cosa principal su valor, o pedir la separación de la cosa
incorporada,
aunque de ello pueda resultar el deterioro de la otra.
Artículo 573
Si de dos cosas unidas para formar un todo, la una no pudiere considerarse
como accesoria
de la otra, se reputará principal la más notable por su valor o por su
volumen, si los valores
son aproximadamente iguales .
Artículo 574
Cuando se hubiere formado una cosa con la mezcla de varias materias
pertenecientes a
diversos dueños, si las materias pueden separarse sin daño o deterioro, el
que no haya
consentido en su mezcla tendrá derecho a pedir su separación.
Si las materias no pueden separarse o si la separación no puede efectuarse
sin daño o
deterioro, el objeto formado se hará común en proporción al valor de las
materias
pertenecientes a cada uno.
Artículo 575
Si la materia perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse
como principal, y
fuese muy superior a la otra en valor, y no pudieren separarse las dos
materias, o si su
separación ocasionare deterioro, el propietario de la materia superior en
valor tendrá
derecho a la propiedad de la cosa producida por la mezcla, pagando al otro el
valor de su
materia.
Artículo 576
Si una persona hubiere hecho uso de materias que no le pertenecían para
formar una cosa
de nueva especie, puedan o no estas materias volver a tomar su primera forma,
el dueño de
ellas tendrá derecho a la propiedad de la cosa nuevamente formada,
indemnizando a la otra
persona del valor de la obra de mano.
Artículo 577
Cuando alguien haya empleado materia, en parte propia y en parte ajena, para
formar una
cosa de nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se haya
transformado
enteramente, pero de manera que la una no pueda separarse de la otra sin
grave
inconveniente, la cosa se hará común a los dos propietarios, en proporción,
respecto al uno,
del valor de la materia que le pertenecía, y respecto al otro, de la materia
que le pertenecía
y del valor de la obra de mano.
Artículo 578
Si la obra de mano fuere de tal manera importante que exceda en mucho al
valor de la
materia empleada, la industria se considerará entonces como la parte
principal, y el artífice
tendrá derecho a retener la cosa nuevamente formada, reembolsando el valor de
la materia
a su propietario.
Artículo 579
Cuando la cosa se haga común entre los propietarios de las materias de que se
haya
formado, cada uno de ellos podrá pedir su venta por cuenta de los
interesados.
Artículo 580
Siempre que el propietario de la materia empleada sin su consentimiento pueda
reclamar la
propiedad de la cosa, tendrá la elección de pedir la restitución de otro
tanto de materia de la
misma calidad o su valor.
Artículo 581
Quienes hayan empleado materias ajenas sin el asentimiento de sus
propietarios, sea
respecto de bienes muebles o inmuebles, podrán ser condenados a pagar daños y
perjuicios,
quedando a salvo las acciones penales conducentes.
TÍTULO III
DE LAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD
Capítulo I
Del Usufructo, del Uso, de la Habitación y del Hogar
Artículo 582
Los derechos de usufructo, uso y habitación se regulan por el título de donde
se deriven,
supliendo la Ley únicamente en cuanto no provee el título, salvo los casos en
que ella
disponga otra cosa.
Sección I
Del Usufructo
Artículo 583
El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas
cuya propiedad
pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.
Artículo 584
El usufructo se constituye por la Ley o por la voluntad del hombre.
Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no
a
perpetuidad, puramente o bajo condición .
Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o
sucesivamente.
En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas
que existan
cuando se abra el derecho del primer usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración,
se entiende
constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido en
favor de
Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años.
1°. De los Derechos del Usufructuario
Artículo 585
Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa
usufructuada.
Artículo 586
Los frutos naturales que al principiar el usufructo no estén desprendidos
pertenecerán al
usufructuario; y los que no lo estén todavía, cuando termine el usufructo,
pertenecerán al
propietario, sin derecho en ninguno de los dos casos a la indemnización de
los trabajos o de
las semillas.
Artículo 587
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción de la duración
del usufructo.
Artículo 588
El usufructo de una renta vitalicia da al usufructuario el derecho de cobrar
las pensiones día
por día durante su usufructo.
Deberá restituir siempre lo que hubiere cobrado anticipadamente.
Artículo 589
Si el usufructo comprende cosas de que no puede hacerse uso sin consumirlas,
como
dinero, granos, licores, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas,
con la obligación
de pagar su valor al terminar el usufructo, según la estimación que se les
haya dado al
principio del mismo.
Si no se hubiere hecho tal estimación, podrá optar entre restituir las cosas
en igual cantidad
y calidad o pagar su precio corriente a la cesación del usufructo.
Artículo 590
Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse por el primer uso, se
deterioran
gradualmente con él, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas
dándoles el uso a
que están destinadas, quedando obligado únicamente a restituirlas, al término
del usufructo,
en el estado en que se encuentren, con la obligación, sin embargo, de
indemnizar al
propietario del deterioro proveniente de dolo o culpa del usufructuario.
Artículo 591
Si el usufructo comprende monte tallar, el usufructuario está obligado a
observar en el orden
y en la cantidad de las talas o cortas, la práctica constante de los antiguos
propietarios; pero
no tendrá derecho a compensación por las cortas que no haya ejecutado durante
el
usufructo.
Artículo 592
El usufructuario, conformándose a las épocas y prácticas de los antiguos
propietarios, podrá
también aprovecharse de las partes de monte alto que se hayan distribuido en
cortas
regulares, bien se hagan éstas periódicamente en cierta extensión de terreno,
o bien
limitadas a cierta cantidad de árboles tomados indistintamente en toda la
superficie del
fundo.
Artículo 593
En los demás casos no podrá el usufructuario cortar el monte alto, salvo que
se trate de
árboles esparcidos por el campo, que por costumbre local estén destinados a
ser
periódicamente cortados.
Artículo 594
Podrá el usufructuario emplear para las reparaciones que estén a su cargo los
árboles
caídos o arrancados por accidente. Con este fin podrá también hacerlos
derribar, si fuere
necesario; pero tendrá la obligación de comprobar la necesidad al
propietario.
Artículo 595
Los árboles frutales y los plantados para sombra que perezcan, o que hayan
sido derribados
o arrancados por accidente, pertenecerán al usufructuario, el cual tendrá la
obligación de
hacerlos sustituir con otros.
Artículo 596
Los pies de una almáciga forman parte del usufructo, con la obligación para
el usufructuario
de observar las prácticas locales, en cuanto a la época y modo de hacer uso
de ellos y de
reponerlos.
Artículo 597
El usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, pero
quedará
siempre responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de la
persona que le
sustituya,
Artículo 598
Los arrendamientos que celebrare el usufructuario por cinco o menos años,
subsistirán por el
tiempo estipulado, aun cuando cese el usufructo. Los celebrados por mayor
tiempo no
durarán en el caso de cesación del usufructo sino por el quinquenio corriente
al tiempo de la
cesación, computándose el primer quinquenio desde el día en que tuvo
principio el
arrendamiento, y los demás desde el día del vencimiento del precedente.
Los arrendamientos por cinco o menos años que haya pactado el usufructuario,
o que haya
renovado más de un año antes de su ejecución, si los bienes son rurales, o
más de seis
meses si los bienes son urbanos, no tienen efecto alguno cuando su ejecución
no ha
principiado antes de cesar el usufructo. Si el usufructo debía cesar en
tiempo cierto y
determinado, los arrendamientos hechos por el usufructuario durarán, en todo
caso, sólo por
el año corriente al tiempo de la cesación, a no ser que se trate de fundos
cuya principal
cosecha se realice en más de un año; pues en tal caso el arrendamiento durará
por el
tiempo que falte para la recolección de la cosecha pendiente cuando cese
usufructo.
Artículo 599
El usufructuario goza de los derechos de servidumbre inherentes al fundo
respectivo y, en
general, todos los que podían competer al propietario.
Goza de las minas y canteras abiertas y en ejercicio al tiempo en que
comience el usufructo.
No tiene derecho sobre el tesoro que se encuentre durante el usufructo, salvo
la parte que
pueda pertenecerle como inventor.
Artículo 600
El propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del
usufructuario, y éste, o
quien lo presente, no tiene derecho, al finalizar el usufructo, a la
indemnización por las
mejoras que haya hecho, aunque con ellas se haya aumentado el valor de la
cosa.
El aumento de valor puede, sin embargo, compensar los deterioros que haya
padecido la
cosa sin culpa grave del usufructuario.
Cuando no haya lugar a esa compensación, podrá el usufructuario extraer las
mejoras si
puede hacer esto en provecho propio, y sin deterioro de la cosa, a no ser que
el propietario
prefiera retenerlas, reembolsando al usufructuario el valor que pudieran
tener separándolas.
2º. De las Obligaciones del Usufructuario
Artículo 601
El usufructuario tomará las cosas en el estado en que se encuentren, previo
inventario y
descripción de los muebles e inmuebles sujetos al usufructo, con citación del
propietario.
Los gastos inherentes a este acto serán de cargo del usufructuario.
Cuando se haya relevado al usufructuario de la obligación de que trata este
artículo, el
propietario tendrá derecho de hacer que se lleven a cabo el inventario y la
descripción a sus
expensas.
Artículo 602
El usufructuario debe dar caución de hacer uso de sus derechos como un buen
padre de
familia, a no ser que el título lo dispense de ello.
El padre y la madre que tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos,
y el vendedor y
el donante con reserva de usufructo, no estarán obligados a dar caución.
Con excepción del padre y de la madre, los demás usufructuarios que no
estuvieren
obligados a dar caución, de conformidad con las anteriores previsiones,
podrán ser
obligados a darla cuando por haber desmejorado la situación económica del
usufructuario el
Tribunal encuentre justificada esa medida.
Artículo 603
Si el usufructuario no puede dar caución suficiente, se observarán las reglas
siguientes:
Los inmuebles se arrendarán o se pondrán bajo administración, salvo la
facultad del
usufructuario de hacerse señalar para su propia habitación una casa
comprendida en el
usufructo.
El dinero comprendido en el usufructo se colocará a interés.
Los títulos al portador se convertirán en títulos nominativos a favor del
propietario, con
anotación del usufructo.
Los géneros se venderán y su precio se colocará igualmente a interés.
En estos casos pertenecerán al usufructuario los intereses de los capitales,
las rentas y las
pensiones de arrendamiento.
Artículo 604
Si el usufructuario no diere la caución, podrá el propietario pedir que se
vendan los muebles
que se deterioran con el uso y que su precio se coloque a interés como el de
los géneros,
gozando el usufructuario del interés.
Los muebles comprendidos en el usufructo, que sean necesarios para el uso
personal del
usufructuario y de su familia, se le deberán entregar bajo juramento de
restituir las especies
o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del
tiempo y del
uso legítimo.
Artículo 605
El retardo en dar caución no priva al usufructuario del derecho sobre los
frutos.
El usufructuario puede en todo tiempo, respetando los actos legalmente
ejecutados,
reclamar la administración, prestando la caución a que está obligado.
Artículo 606
El usufructuario está obligado a las reparaciones menores, y también a las
mayores que se
hayan ocasionado por no haber hecho las menores después de la apertura del
usufructo.
Artículo 607
En cualquier otro caso, el usufructuario que haya hecho las reparaciones
mayores tendrá
derecho a que se le reembolse, sin interés alguno, el valor de las obras
ejecutadas, con tal
que subsista su utilidad al tiempo de la cesación del usufructo.
Artículo 608
Si el usufructuario no quiere anticipar la cantidad necesaria para las
reparaciones mayores, y
el propietario quiere ejecutarlas a sus expensas, el usufructuario pagará al
propietario
durante el usufructo, los intereses de lo gastado.
Artículo 609
Se entiende por obras o reparaciones mayores las que ocurren por una vez o a
largos
intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente
utilidad de la cosa
fructuaria.
Artículo 610
Las disposiciones de los artículos 607 y 608 se aplicarán también, cuando por
vejez o por
caso fortuito, se arruina solamente en parte el edificio que formaba un
accesorio necesario
para el goce de fundo sujeto al usufructo.
Artículo 611
El usufructuario está obligado durante el usufructo a soportar las cargas
anuales del fundo,
como son las contribuciones, los cánones, y demás gravámenes que, según la
costumbre,
recaen sobre los fundos.
Al pago de las cargas impuestas a la propiedad durante el usufructo, está
obligado el
propietario; pero el usufructuario le debe pagar el interés de las cantidades
satisfechas.
Si el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del
capital al fin del
usufructo.
Artículo 612
El usufructuario a título particular de una o más cosas, no está obligado al
pago de las
deudas por las cuales estén hipotecadas y si hiciere el pago, tiene derecho a
que el
propietario le indemnice.
Artículo 613
El usufructuario a título universal está obligado por completo o en
proporción a su cuota, al
pago de todas las pensiones a que esté afecta la herencia, y de los intereses
de todas las
deudas con que esté gravada la misma.
Si se trata del pago de un capital y el usufructuario anticipa la suma con
que deben contribuir
los bienes sujetos al usufructo, se le devolverá al término de éste el mismo
capital sin
intereses.
Si el usufructuario no quiere hacer esta anticipación, queda a elección del
propietario, o
pagar la suma, y en este caso el usufructuario debe pagarle intereses durante
el usufructo, o
hacer vender una parte de los bienes sujetos al usufructo, hasta concurrencia
de la suma
debida.
Artículo 614
El usufructuario está obligado a hacer los gastos de los pleitos relativos al
usufructo y a sufrir
las condenaciones a que los mismos pleitos den lugar.
Si los pleitos conciernen tanto a la propiedad como al usufructo, aquellos
gastos y
condenaciones recaerán sobre el propietario y el usufructuario, en proporción
al respectivo
interés.
Artículo 615
Si durante el usufructo un tercero cometiere alguna usurpación en la cosa, o
de cualquiera
otra manera atentare a los derechos del propietario, el usufructuario está
obligado a
hacérselo saber, y, en caso de omisión, será responsable de todos los daños
que por ella le
sobrevengan al propietario.
Artículo 616
Si el usufructo está constituido sobre un animal que pereciere sin culpa del
usufructuario,
éste no estará obligado a restituir otro ni a pagar su precio.
Artículo 617
Si el usufructo está constituido sobre un rebaño, piara u otro conjunto de
animales que
perezca enteramente sin culpa del usufructuario, éste sólo estará obligado
para con el
propietario a darle cuenta de las pieles o su valor.
Si el rebaño, piara u otro conjunto de animales no pereciere enteramente, el
usufructuario
estará obligado a reemplazar los animales que hayan perecido, hasta
concurrencia de la
cantidad de los nacidos, desde que haya principiado a disminuirse el número
primitivo.
Artículo 618
Cuando se trate de animales colocados en el fundo sujeto a usufructo y
destinados al
consumo, se aplicarán las disposiciones del artículo 589.
3°. De los Modos como termina el Usufructo
Artículo 619
El usufructo se extingue:
Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo
determinado.
Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá
exceder, en ningún
caso, de treinta años.
Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades
de
usufructuario y propietario.
Por el no uso durante quince años.
Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido.
Artículo 620
También puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su
derecho,
enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de las
reparaciones
menores.
La autoridad judicial podrá, sin embargo, según las circunstancias, ordenar
que el
usufructuario dé caución, aun cuando estuviese dispensado de ello, o que se
den los bienes
en arrendamiento, o que se pongan en administración a sus expensas, o, por
último, que su
disfrute se devuelva al propietario, con obligación por parte de éste, de
pagar anualmente al
usufructuario, o a sus causahabientes, una cantidad determinada por el tiempo
del usufructo.
Los acreedores del usufructuario podrán intervenir en el juicio para
conservar derechos,
ofrecer reparaciones de los daños, y dar caución para el porvenir.
Artículo 621
El usufructo concedido hasta que una tercera persona haya llegado a una edad
determinada,
durará hasta aquel tiempo, aunque la persona haya muerto antes de la edad
fijada.
Artículo 622
Si perece solamente parte de la cosa sujeta a usufructo, éste se conserva
sobre el resto.
Artículo 623
Si el usufructo se estableciere sobre un fundo de que forme parte un
edificio, y éste se
destruyere, el usufructuario tendrá derecho a gozar del área y de los
materiales.
Lo mismo sucederá si el usufructo se hubiere establecido sólo sobre un
edificio; pero en tal
caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a
ocupar el área y
valerse de los materiales pagando al usufructuario, durante el usufructo, los
intereses del
valor del área y de los materiales.
Si la cosa estuviere asegurada y ocurriere alguno de los siniestros
previstos, el usufructo se
trasladará al valor del seguro, si el propietario y el usufructuario no lo
destinaren al
restablecimiento de la cosa o a la adquisición o construcción de otra
equivalente, sobre la
cual continuará el usufructo.
En caso de expropiación de la cosa sujeta a usufructo, éste se trasladará al
valor
proveniente de la expropiación, si el propietario y el usufructuario no lo
destinaren a la
adquisición de una cosa equivalente, sobre la cual, igualmente, continuará el
usufructo.
Sección II
Del Uso, de la Habitación y del Hogar
1º. Del Uso y de la Habitación
Artículo 624
Quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a
sus
necesidades y a las de su familia.
Artículo 625
Quien tiene derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia
aunque ésta
se aumente.
Artículo 626
El derecho de habitación se limita a lo que sea necesario para la habitación
del
concesionario y de su familia, según las condiciones del mismo.
Artículo 627
El derecho de uso o de habitación no podrá ejercerse sin caución previa y
formal inventario
de los muebles, y descripción del estado de los inmuebles, como en el caso de
usufructo.
Podrá, sin embargo, la autoridad judicial, dispensar de la obligación de la
caución según las
circunstancias.
Artículo 628
El usuario y el que tiene derecho de habitación deben gozar de su derecho
como buenos
padres de familia.
Artículo 629
Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, estará obligado a
hacer los gastos
de cultivo, y si quien tiene derecho de habitación ocupare toda la casa
estará obligado a las
reparaciones menores. Ambos pagarán las contribuciones como el usufructuario.
Si no tomaren más que una parte de los frutos o no ocuparen más que una parte
de la casa,
contribuirán en proporción de lo que gocen.
Artículo 630
Los derechos de uso y de habitación no se pueden ceder ni arrendar.
Artículo 631
Los derechos de uso y de habitación se pierden del mismo modo que el
usufructo.
2º. Del Hogar
Artículo 632
Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido
absolutamente de
su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
Artículo 633
El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la
época de su
institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona
determinada, sin
menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios.
Artículo 634
Una persona no puede constituir sino un hogar, que es el suyo, y si
constituyere otro u otros,
éstos se regirán por las disposiciones sobre donaciones.
Artículo 635
El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras
de labor o cría,
siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia.
Artículo 636
Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si ésto
no consta
claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se
encuentren en estado
de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos
mayores
entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.
Artículo 637
La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez
de Primera
Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para
aquel objeto,
haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de
las personas a
cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la
situación, cabida y
linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una
certificación expedida
por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para
comprobar que no
existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.
Artículo 638
El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3)
peritos, elegidos uno
por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos
peritos o por el
Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado
podrá convenir
en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un
periódico de la
localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo
menos, y si no
hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las
poblaciones cercanas.
Artículo 639
Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las
formalidades exigidas
en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún
interesado, el
tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado
del patrimonio
del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación,
aunque conste
de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud
y declaratoria
se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la
prensa tres veces,
por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no
producirá los
efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el
término de noventa
días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la
resolverá por los trámites
del juicio ordinario.
Artículo 640
El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las
personas en
cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con
autorización judicial,
que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y
sometiéndola a
la consulta del Tribunal Superior.
Artículo 641
Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue
constituido el hogar,
o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los
artículos 636,
642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus
herederos, a menos
que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se
constituyó el
hogar.
Artículo 642
En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el
derecho al hogar
aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos.
Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si
hubieren
descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos,
les
corresponderá el derecho al hogar.
En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados
decidirán lo
relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás
beneficiarios. Si no
hubiere acuerdo, el Juez determinará cual de ellos gozará del hogar o lo
declarará
extinguido, según las circunstancias. En caso de nulidad de matrimonio el
derecho al hogar
se regirá según lo dispuesto en el artículo 127.
Artículo 643
Los beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria,
pierden su derecho
al hogar.
Capítulo II
De las Limitaciones Legales a la Propiedad Predial y de las Servidumbres
Prediales
Sección I
Limitaciones Legales de la Propiedad Predial
Artículo 644
Las limitaciones legales de la propiedad predial tienen por objeto la
utilidad pública o
privada.
Artículo 645
Las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la
utilidad pública, se
refieren a la conservación de los bosques, al curso de las aguas, al paso por
las orillas de los
ríos y canales navegables, a la navegación aérea, a la construcción y
reparación de los
caminos y otras obras públicas.
Todo cuanto concierne a estas limitaciones se determina por leyes y
reglamentos
especiales.
Artículo 646
Las limitaciones legales de la propiedad predial por utilidad privada, se
rigen por las
disposiciones de la presente Sección y por las leyes y ordenanzas sobre
policía.
1º. De las Limitaciones de la Propiedad Predial que se derivan de la
Situación de los
Lugares
Artículo 647
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y
sin obra del
hombre, caen de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastran en
su curso.
Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta
limitación, ni el del
superior obras que la hagan más gravosa.
Artículo 648
Si las riberas o diques que estaban en un fundo y servían para contener las
aguas se han
destruido y abatido, o se tratare de obras defensivas que las aguas, por o
sin variación de su
curso, haga necesaria, y el propietario del fundo no quisiere repararlas,
restablecerlas, ni
construirlas, los propietarios que sufran los perjuicios, o que estén en
grave peligro de
sufrirlos, podrán hacer a su costa las reparaciones o construcciones
necesarias.
Lo dispuesto anteriormente es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún
predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua, con
daño o
peligro del fundo o fundos vecinos. Sin embargo, los trabajos deberán
ejecutarse de modo
que el propietario del fundo donde se hacen no sufra perjuicio.
Artículo 649
Todos los propietarios que se beneficien con las obras de que trata el
artículo anterior,
estarán obligados a contribuir al gasto de su ejecución, en proporción al
beneficio que
reporten, salvo el recurso contra quien haya ocasionado el daño.
Artículo 650
Quien tenga un manantial en su predio podrá usar de él libremente, salvo el
derecho que
hubiere adquirido el propietario del predio inferior, en virtud de un título
o de la prescripción.
La prescripción en este caso no se cumple sino por la posesión de diez años,
si hubiere
título, o de veinte, si no lo hubiere, contados estos lapsos desde el día en
que el propietario
del predio inferior haya hecho y terminado en el fundo superior obras
visibles y
permanentes, destinadas a facilitar la caída y curso de las aguas en su
propio predio, y que
hayan servido a este fin.
Artículo 651
El propietario de un manantial no puede desviar su curso, cuando suministra a
los habitantes
de una población o caserío el agua que les es necesaria; pero si los habitantes
no han
adquirido su uso o no lo tienen en virtud de la prescripción, el propietario
tiene derecho a
indemnización.
Artículo 652
Aquél cuyo fundo está limitado o atravesado por aguas que, sin trabajo del
hombre, tienen
su curso natural, pero que no son del dominio público, y sobre las cuales no
tiene derecho
algún tercero, puede servirse de ellas, a su paso, para el riego de su
propiedad o para el
beneficio de su industria, pero con la condición de devolver lo que quede de
ellas a su curso
ordinario.
Artículo 653
El propietario de un fundo tiene derecho a sacar de los ríos y conducir a su
predio, el agua
necesaria para sus procedimientos agrícolas e industriales, abriendo al
efecto el rasgo
correspondiente; pero no podrá hacerlo, si la cantidad de agua de los ríos no
lo permite, sin
perjuicio de los que tengan derechos preferentes.
Artículo 654
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, nadie puede usar del agua
de los ríos de
modo que perjudique a la navegación, ni hacer en ellos obras que impidan el
libre paso de
los barcos o balsas, o el uso de otros medios de transporte fluvial.
Tampoco podrá nadie impedir ni embarazar el uso de las riberas, en cuanto
fuere necesario
para los mismos fines.
En los casos de este artículo no aprovecha la prescripción ni otro título.
Artículo 655
Los Tribunales deben conciliar el interés de la agricultura y el de la
industria con el respeto
debido a la propiedad, en las controversias que se susciten sobre el uso de
las aguas; y se
observarán los reglamentos y ordenanzas locales, en cuanto no se opongan a
este Código.
Artículo 656
El propietario o poseedor de aguas podrá servirse de ellas libremente y
disponer de las
mismas en favor de otros, cuando no se oponga a ello un título o la prescripción;
pero,
después de haberse servido de ellas no puede desviarlas de manera que se
pierdan en
perjuicio de los predios que pudieran aprovecharla, sin ocasionar
rebosamiento u otro
perjuicio a los dueños de los predios superiores, y mediante una justa
indemnización pagada
por el que quiera aprovecharlas, cuando se trate de un manantial o de otra
agua
perteneciente al propietario del predio superior.
Artículo 657
Ninguna persona podrá talar ni quemar bosques en las cabeceras de los ríos y
vertientes,
sino de acuerdo con las disposiciones especiales sobre la materia.
En todo caso, los propietarios o poseedores de agua pueden oponerse a los
desmontes que
hagan los propietarios de los fundos superiores en las cabeceras de los ríos
o vertientes que
se las suministran, si aquellos desmontes pueden disminuir las aguas que
usan.
Tienen también derecho de obligar a replantar el bosque, si oportunamente se
hubieren
opuesto al desmonte. La acción a que se refiere este aparte prescribe al año
de hecho el
desmonte.
Artículo 658
Los propietarios de fundos pecuarios, no cercados, no pueden impedir que
pasten en sus
sabanas, ni abreven en las aguas descubiertas que en ellas se encuentren, los
ganados de
los demás propietarios de fundos vecinos que estén en iguales circunstancias.
2º. Del Derecho de Paso, de Acueducto y de Conductores Eléctricos
Artículo 659
Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre
que sean
absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra
obra en interés
particular del vecino, o en interés común de ambos.
Artículo 660
El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga
salida a la vía
pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene
derecho a
exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del
mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro,
necesita
ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la
entrada, paso o
ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo 661
El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de
sufrir y, en cuanto
sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía
pública.
Artículo 662
El propietario que ha obtenido el paso no puede cambiar en nada la situación
que tiene; pero
el que lo debe sí puede variar el tránsito, con tal que aquél halle en esto
la misma facilidad.
Artículo 663
Si un fundo queda cerrado por todas partes por causa de división, venta,
permuta o por
cualquier otro contrato, los copartícipes, vendedores, permutantes o
contratantes que lo
transfieren están obligados a dar el paso sin indemnización alguna.
Artículo 664
Si el paso concedido a un predio enclavado deja de ser necesario por su
reunión a otro
predio, puede quitársele en cualquier tiempo, a instancia del propietario del
predio que lo
sufra, mediante la restitución de la indemnización recibida o la cesación de
la anualidad que
se hubiese convenido. Lo mismo sucederá si se abre un nuevo camino que sirva
al fundo
enclavado.
Artículo 665
La acción por la indemnización indicada en el artículo 660, es prescriptible;
pero, aunque
prescriba no cesará por ello el paso obtenido.
Artículo 666
Todo propietario está obligado a dar paso por su fundo a las aguas de toda
especie de que
quiera servirse el que tenga, permanente o sólo temporalmente, derecho a
ellas, para las
necesidades de la vida o para usos agrarios o industriales.
Se exceptúan de estas limitaciones los edificios, sus patios, jardines,
corrales y demás
dependencias.
Artículo 667
Quien haya de usar del derecho de hacer pasar el agua, está obligado a hacer
construir el
canal necesario en los predios intermedios, sin poder hacer correr sus aguas
por los canales
existentes o destinados al curso de otras aguas.
Quien tenga en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenezcan,
puede impedir
la apertura de uno nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal que no cause
notable
perjuicio al que reclama el paso. En este caso, el que pretenda el paso de
aguas deberá
pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por
el canal en que
se introducen, y los gastos de apertura y construcción; sin perjuicio de la
indemnización
debida por el aumento de terreno que sea necesario ocupar, y por los demás
gastos que
ocasione el paso que se le concede.
Artículo 668
Se deberá permitir asimismo el paso del agua a través de los canales y
acueductos, del
modo que sea más conveniente y de la manera más adaptada al lugar y a su
estado,
mientras el curso y volumen de las aguas que corren en estos canales no se
perjudique,
retarde o acelere, ni se altere de ninguna otra manera.
Artículo 669
Cuando para la conducción de las aguas deban atravesarse caminos públicos,
ríos, riberas o
torrentes, se observarán las leyes y reglamentos especiales.
Artículo 670
Quien quiera hacer pasar las aguas por predio ajeno, debe justificar que
puede disponer del
agua durante el tiempo por el cual pide el paso; que la misma es bastante
para el uso a que
la destina, y que el paso pedido es el más conveniente y el menos perjudicial
al predio que
lo concede, teniendo en cuenta la situación respectiva de los predios vecinos
y la pendiente
y demás condiciones requeridas para la conducción, corriente y desagüe.
Artículo 671
Antes de empezar la construcción del acueducto, quien quiera conducir el agua
por terreno
ajeno, deberá pagar el valor en que se hayan estimado los terrenos que se
ocupen, sin
reducción alguna respecto a los impuestos y demás cargas inherentes al
predio,
añadiéndose el reembolso de los perjuicios inmediatos, comprendidos en éstos
los que se
causen por la separación en dos o más partes del terreno que debe
atravesarse, u otro
cualquier deterioro.
Sin embargo, los terrenos que se ocupen solamente con el depósito de materias
extraídas o
de inmundicias, no se pagarán más que por la mitad del valor del suelo, y
siempre sin
deducir los impuestos y otras cargas ordinarias; pero en estos mismos
terrenos podrá el
propietario del predio que concede la limitación, plantar y cultivar árboles
u otros vegetales,
quitar y transportar también las materias amontonadas, si se ejecutase todo
sin causar
perjuicio al canal para su limpia o reparo.
Artículo 672
Si la petición del paso del agua se hiciere para un tiempo que no exceda de
nueve años, el
pago de que se trata en el artículo anterior, se reducirá a la mitad, pero
con la obligación, al
vencimiento del término, de devolver las cosas en su estado primitivo.
Quien obtuviere este paso temporal, podrá convertirlo en perpetuo pagando
antes del
vencimiento del plazo, la otra mitad con los intereses legales desde el día
en que se hubiese
practicado el paso; pasado este término, no se le tendrá en cuenta lo que
haya pagado por la
concesión temporal.
Artículo 673
Quien posea un canal en predio ajeno, no podrá introducir en él mayor
cantidad de agua, a
no ser que se reconozca que el canal es capaz de contenerla sin causar ningún
daño al
predio que soporte la limitación.
Si la introducción de mayor cantidad de agua exigiere nuevas obras, no podrán
empezarse
sino después de haberse previamente determinado la naturaleza y calidad de
éstas, y
después de haber pagado la cantidad debida por el suelo que haya de ocuparse,
y los
perjuicios en la forma establecida por el artículo 671.
Lo mismo sucederá cuando para el paso a través de un acueducto se deba
reemplazar un
puente-canal por un sifón o viceversa.
Artículo 674
Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes para el paso de
aguas, se
aplicarán también cuando este paso se haya pedido para descargar las aguas
sobrantes que
el vecino no quiera recibir en su predio.
Artículo 675
Será siempre potestativo al propietario del predio que soporta la limitación,
hacer que se
determine de una manera estable el lecho del canal, estableciéndose límites
correspondientes a puntos de señal fijos. Sin embargo, si no. hubiese hecho
uso de esta
facultad durante el tiempo de la primera concesión del acueducto, deberá él
mismo sufragar
la mitad de los gastos necesarios.
Artículo 676
Si una corriente de agua impidiese a los propietarios de predios contiguos el
acceso a sus
fincas, o la continuación del riego o del desagüe, los que utilicen las
corrientes estarán
obligados, en proporción del beneficio que reporten, a construir y conservar
los puentes y
medios de acceso suficientes para un paso seguro y cómodo, como también los
acueductos
y demás obras análogas para la continuación del riego o desagüe, sin
perjuicio de los
derechos que se deriven de contratos o de la prescripción.
Artículo 677
El propietario que desee desecar o abonar sus tierras, por medio de zanjas,
malecones u
otros medios, tendrá derecho, previa indemnización y haciendo el menor daño
posible, a
conducir por canales o zanjas las aguas sobrantes, a través de los predios
que separan sus
tierras de un curso de aguas, o de cualquier albañal o sumidero.
Artículo 678
Los propietarios de los predios atravesados por regueras o fosos ajenos, o
que de otra
manera puedan aprovecharse de los trabajos hechos en virtud del artículo
precedente,
tendrán la facultad de utilizarlos para sanear sus propiedades, a condición
de que por esto
no sobrevenga daño a los fundos que estén ya saneados, y cuando estos
propietarios
soporten:
1º Los nuevos gastos necesarios para modificar las obras con objeto de que
las mismas
puedan también servir a los predios atravesados.
2º Una parte proporcional de los gastos ya hechos y de los que exija la
conservación de las
obras comunes.
Artículo 679
Para la ejecución de las obras indicadas en los precedentes artículos, serán
aplicables las
disposiciones de la primera parte del artículo 666 y las de los artículos 668
y 669.
Artículo 680
Si a la desecación de un terreno cenagoso se opusiere alguno con derecho a
las aguas que
del mismo se deriven, y no se pudieren conciliar los intereses opuestos por
medio de
trabajos convenientes y de un costo proporcionado al objeto, se autorizará la
desecación
mediante una indemnización conveniente al que tenga derecho sobre las aguas.
Artículo 681
Quienes tengan derecho a tomar aguas de los ríos, arroyos, torrentes,
canales, lagos u otros
receptáculos pueden, si fuere necesario, establecer un barraje apoyado sobre
los bordes, a
condición de indemnizar y de hacer conservar las obras que preserven de todo
peligro los
fundos.
Deberán también evitar todo perjuicio proveniente de la estagnación,.
rebosamiento o
derivación de las aguas contra los fundos superiores o inferiores; y si
dieren lugar a ellos,
pagarán esos perjuicios y sufrirán las penas establecidas por los reglamentos
de policía.
Artículo 682
Las concesiones de aprovechamiento de aguas hechas por el Estado, se
considerarán
siempre hechas sin lesionar los derechos anteriores adquiridos legítimamente.
Artículo 683
Las limitaciones de la propiedad provenientes del transporte de energía
eléctrica se regirán
por leyes especiales.
3º. De la Medianería
Artículo 684
La medianería se regirá por las disposiciones de este parágrafo y por las
ordenanzas y usos
locales, en cuanto no se le opongan o no esté prevenido en él.
Artículo 685
Se presume la medianería mientras no haya un título o signo exterior que
demuestre lo
contrario:
1º En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común
de elevación.
2º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en
el campo.
3º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
Artículo 686
Cuando conocidamente se hallare estar construida toda la pared sobre el
terreno de una de
las fincas, se reputa la pared propiedad exclusiva del dueño de aquel
terreno.
Artículo 687
Cuando haya una heredad defendida por todas partes por paredes, vallados o
setos vivos, y
las contiguas no se encuentren cerradas, ni aparezcan haberlo estado, se
presume que las
paredes, vallados o setos vivos pertenecen exclusivamente a la heredad que se
halle
defendida por ellos de todos lados.
Artículo 688
Las zanjas abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no
hay título o
signo que demuestre lo contrario.
Artículo 689
La reparación y reconstrucción de las paredes medianeras, y el mantenimiento
de los
vallados, setos vivos y zanjas, también medianeros, se costearán por todos
los dueños de
las fincas que tengan a su favor esta medianería, en proporción al derecho de
cada uno.
Artículo 690
Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e
indemnizando los perjuicios que ocasione la obra aunque sean temporales.
Serán igualmente de su cuenta las obras de conservación de la pared, en lo
que ésta se
haya levantado o profundizado respecto de como estaba antes; y además la
indemnización
de los mayores gastos que haya que hacer, para la conservación de la pared
medianera, por
razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.
Si la pared medianera no puede resistir la mayor elevación, el propietario
que quiera
levantar la pared tendrá la obligación de reconstruir a su costa la pared
medianera y si para
ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.
Artículo 691
Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar mayor elevación o
profundidad a la
pared, podrán, sin embargo. adquirir en la mayor altura y espesor dados los
derechos de
medianería, pagando proporcionalmente su importe y el del terreno sobre el
cual se la
hubiere dado mayor espesor.
Artículo 692
Todo propietario contiguo a una pared tiene también la facultad de hacerla
medianera, con
tal que la haga en toda la extensión de su propiedad, pagando al propietario
de la pared la
mitad del valor de la parte que hace medianera y la mitad del valor del
terreno sobre el cual
se ha construido la pared; y con la obligación de hacer efectuar los trabajos
necesarios, para
no causar ningún perjuicio al vecino.
Esta disposición no es aplicable a los edificios destinados a uso público.
Artículo 693
Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al
derecho que
tenga en la comunidad. Podrá, por tanto, edificar su obra, apoyándola en la
pared medianera
o introduciendo vigas, sin impedir el uso común y respectivo de los demás
medianeros.
Para usar de este derecho ha de obtener previamente el medianero el
consentimiento de los
demás interesados en la medianería; y, en caso de negativa, deberán
arreglarse, por medio
de peritos, las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique
los derechos de
aquéllos.
Artículo 694
No se puede poner contra una pared medianera ninguna acumulación de basura,
tierra,
estiércol u otras materias semejantes.
Artículo 695
Cada propietario puede compeler a su vecino a contribuir a los gastos de
construcción o
reparación de las paredes que separen sus casas respectivas, patios, jardines
y corrales,
situados en las ciudades y poblaciones.
La altura de estas paredes se determinará por los reglamentos locales y, a
falta de
reglamentos o de convención, toda pared divisoria entre vecinos, que se haya
de construir
en lo porvenir a expensas comunes, tendrá tres metros de altura.
Artículo 696
Cuando en las ciudades y poblaciones una pared separe dos terrenos situados
naturalmente
en planos diferentes, el propietario del predio superior debe hacer él solo
los gastos de
construcción y de reparación de la pared hasta la altura de su suelo; pero la
parte del muro
que se eleve del piso del predio superior hasta la altura indicada en el
artículo precedente,
se construirá y reparará a expensas comunes.
Artículo 697
Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintos propietarios,
si los títulos de
propiedad no arreglan los términos en que deben los dueños contribuir a las
obras
necesarias, se observarán las reglas siguientes:
1º Las paredes maestras, el tejado y las demás cosas de uso común, estarán a
cargo de
todos los propietarios, en proporción al valor de su piso.
2º Cada propietario costeará el suelo de su piso. El pavimento del portal,
puerta de entrada,
patio común y demás obras comunes a todos, se costeará a prorrata por todos
los
propietarios.
3º La escalera que desde el portal conduce al piso primero, se costeará a
prorrata entre
todos, excepto el dueño del piso bajo; la que desde el piso primero conduce
al segundo se
costeará por todos, excepto los dueños de los pisos bajo y primero, y así
sucesivamente.
Artículo 698
Las reglas establecidas para la contribución a los gastos de reparación o de
construcción de
los techos de una casa perteneciente a muchos propietarios, se observarán
también en caso
de reparación de los terrados o azoteas.
Si el uso de estos terrados no es común a los diversos propietarios de la
casa, los que tienen
su uso exclusivo deben contribuir por este respecto con el cuarto de los
gastos de reparación
y conservación, y los otros tres cuartos se pagarán por ellos mismos y por
los demás
propietarios de la casa, en la proporción fijada en el artículo precedente,
salvo lo que se
establezca por convenios particulares.
Artículo 699
Los árboles que crecen en el seto medianero son comunes, y cada uno de los
propietarios
tiene derecho a pedir que se los corte.
Los árboles que se hallen en la línea divisoria entre dos propiedades se
reputan comunes, si
no hay título o prueba en contrario.
Los árboles que sirven de linderos o forman parte de una cerca, no se pueden
cortar, sino de
común acuerdo, o cuando la autoridad judicial haya declarado la necesidad o
la
conveniencia de cortarlos.
4º. De las distancias y obras intermedias que se requieren para ciertas
construcciones,
excavaciones, plantaciones y establecimientos
Artículo 700
Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas,
iglesias, calles y
caminos públicos, sin sujetarse a todas las condiciones exigidas por las
Ordenanzas y
Reglamentos especiales de la materia.
Artículo 701
Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos,
cloacas,
letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos o caballerizas,
depósitos de
materias corrosivas, artefactos que se muevan por vapor u otra fuerza,
fábricas destinadas a
usos peligrosos o nocivos, ni poner establecimientos industriales o de
cualquiera otra
especie que causen ruido que exceda la medida de las comodidades ordinarias
de la
vecindad, sin guardar las distancias exigidas por los Reglamentos y usos del
lugar, o sin
construir las obras de resguardo necesarias, y sujetándose en el modo de
construirlas a
todas las condiciones que los mismos reglamentos ordenen. A falta de
Reglamentos se
ocurrirá al juicio de peritos.
Artículo 702
Nadie puede plantar árboles cerca de una casa ni de otras construcciones
ajenas, sino a
distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de
árboles altos y
robustos; y a la de un metro, si la plantación es de arbustos o árboles
bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen o destruyan los
árboles plantados o
que nazcan espontáneamente a menor distancia, y aun los que están a una
distancia mayor,
si le perjudican.
Artículo 703
Si las ramas de algunos árboles y arbustos se extendieren sobre una heredad,
jardines o
patios vecinos, tendrá el dueño de éstos el derecho a los frutos que caen
naturalmente de
esas ramas, sin perjuicio del de reclamar que se las corte en cuanto se
extiendan a su
propiedad.
Si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendieren en suelo
ajeno, aquél en
cuyo suelo se introduzcan podrá hacerlas cortar dentro de su heredad.
Es imprescriptible la acción para reclamar que se corten las ramas o hacer
cortar las raíces
a que se refiere el presente artículo.
5º. De las Luces y Vistas de la Propiedad del Vecino
Artículo 704
Ningún medianero puede abrir en pared común ventana ni tronera alguna sin
consentimiento
del otro.
Artículo 705
El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en
ella ventanas o
troneras para recibir luces, a la altura de dos y medio metros, por lo menos,
del suelo o
pavimento que se quiere iluminar y de las dimensiones de veinte y cinco
centímetros por
lado, a lo más; y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y
con red de
alambre.
Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared donde
estuvieren abiertas
las ventanas o troneras, podrá adquirir la medianería y cerrarlas, siempre
que edifique
apoyándose en la misma pared medianera.
La existencia de tales ventanas o troneras no impide al propietario del
predio vecino
construir pared contigua al edificio donde aquéllas estén, aunque queden las
luces cerradas.
Artículo 706
No se pueden tener vistas rectas o ventanas para asomarse, ni balcones ni
otros voladizos
semejantes sobre la propiedad del vecino, si no hay un metro y medio de
distancia entre la
pared en que se construyan y dicha heredad. Esta prohibición cesa cuando hay
entre dos
paredes una vía pública.
Tampoco pueden tenerse vistas laterales y oblícuas sobre la misma propiedad,
si no hay
cincuenta centímetros de distancia. Esta prohibición cesa, cuando la vista
lateral y oblícua
forma al mismo tiempo una vista directa sobre una vía pública.
Artículo 707
Las distancias de que trata el artículo anterior se cuentan desde el filo de
la pared, en los
huecos donde no haya voladizos; desde el filo exterior de éstos, donde los
haya; y para las
oblícuas, desde el filo de la pared o desde el filo exterior de los
voladizos, respectivamente,
hasta la línea de separación de las dos propiedades.
Cuando por contrato, o de cualquier otra manera, se haya adquirido el derecho
de tener
vistas rectas sobre el predio del vecino, el propietario de este predio no
podrá edificar a
menos de tres metros de distancia, medidos como se ha dicho en el párrafo
anterior.
6º. Del Desagüe de los Techos
Artículo 708
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal
manera que las
aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio
público, de acuerdo con
lo que se disponga en las ordenanzas y Reglamentos sobre la materia.
Sección II
De las Servidumbres
1º. De las Especies de Servidumbre que pueden Establecerse sobre los Predios
Artículo 709
Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que
consiste en
cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro
perteneciente a
distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos
títulos, y a falta
de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 710
Las servidumbres son continuas o descontinuas.
Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya
necesidad del
hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los
desagües de los
techos, las vistas y otras semejantes.
Son descontinuas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su
ejercicio;
tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras semejantes.
Artículo 711
Las servidumbres son aparentes o no aparentes.
Son aparentes las que se muestran por señales visibles, como una puerta, una
ventana, un
acueducto.
Son no aparentes aquéllas cuya existencia no se indica por ninguna señal
visible, como la
de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
Artículo 712
Las servidumbres de tomar agua por medio de un canal o de otra obra visible y
permanente,
cualquiera que sea el uso a que se la destine, se coloca entre las servidumbres
continuas y
aparentes, aun cuando no se tome el agua sino por intervalos o por serie de
días o de horas.
Artículo 713
Cuando para la derivación de una cantidad constante o determinada de agua
corriente, se
hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato, deberá conservarse
dicha forma, y
las partes no podrán impugnarla bajo pretexto de exceso o falta de agua, a
menos que el
exceso o falta provengan de variaciones acaecidas en el canal de distribución
o en la
corriente de las aguas que por el mismo pasen.
Si no se hubiese convenido en la forma, pero el orificio y aparato de
derivación se hubiesen
construido y poseído pacíficamente durante cinco años, no se admitirá tampoco
después de
este plazo ninguna reclamación de las partes, bajo pretexto de sobra o falta
de agua, a no
ser en el caso de haberse verificado alguna variación en el canal o en las
corrientes de las
aguas, de la manera expresada anteriormente.
A falta del convenio y de la posesión mencionados se determinará la forma por
la Autoridad
Judicial.
Artículo 714
En las concesiones de agua hechas para un uso determinado, sin que se haya
fijado su
cantidad, se reputará concedida la suficiente para este uso; y el interesado
en esto podrá
hacer fijar en todo tiempo la forma de la derivación, de modo que a la vez
quede asegurado
dicho uso e impedido el abuso.
Sin embargo, si se hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato
de derivación, o
si, a falta de convenio, la derivación se ha hecho pacíficamente, durante
cinco años, en una
forma determinada, no podrán admitirse a las partes reclamaciones, a no ser
en el caso
indicado en el artículo precedente.
Artículo 715
El derecho a tomar agua de una manera continua podrá ejercerse en cualquier
tiempo.
Artículo 716
En la distribución de que disfruten muchos por turno, el tiempo que tarde el
agua para llegar
al orificio de derivación del que tiene su uso, correrá a su cargo, y el
residuo final de agua
pertenecerá a aquél cuyo turno cese.
Artículo 717
En los canales sujetos a distribución por turno, las aguas que saltan o se
escapan, pero que
están contenidas en el lecho del canal, no pueden detenerse ni derivarse por
un usuario,
sino en el momento de su turno.
Artículo 718
En los mismos canales los usuarios pueden cambiar o variar entre sí el turno,
con tal que
este cambio no cause ningún perjuicio a los demás.
Artículo 719
Quien tiene derecho a usar del agua como fuerza motriz, no puede, si en su
título no hay
disposición expresa para ello, paralizar o hacer más lento su curso,
ocasionando
rebosamiento o estagnación..
2º. Del Modo como se Establecen las Servidumbres
Artículo 720
Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación
del padre de
familia.
La posesión útil para la prescripción en las servidumbres continuas aparentes
y discontinuas
aparentes, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante haya
comenzado a
ejercerlas sobre el predio sirviente. Respecto a las servidumbres continuas
no aparentes y
descontinuas no aparentes, la posesión útil para la prescripción se contará
desde el día en
que el propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario
del predio
sirviente su pretensión sobre ellas.
Artículo 721
La destinación del padre de familia procede solamente respecto de las
servidumbres
aparentes, continuas o descontinuas y cuando consta, por cualquier género de
prueba, que
dos fundos actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario,
y que éste ha
puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre.
También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de
cualquier especie,
uno de ellas en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura
protocolizada en la
Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los
inmuebles.
Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno
cualquiera de los casos
señalados en los dos párrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a
servidumbre,
ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos
predios.
Artículo 722
El propietario no puede, sin el consentimiento de quien tenga un derecho
personal de goce,
o un derecho real sobre el predio, imponer a éste servidumbres que perjudiquen
al tercero
que tiene ese derecho.
Artículo 723
La servidumbre concedida por un copropietario de un predio indiviso, no se
reputa
establecida y realmente eficaz, sino cuando los demás la han concedido
también, juntos o
separados.
Las concesiones hechas bajo cualquier título por los primeros, quedarán
siempre en
suspenso hasta que el último las haya otorgado.
Sin embargo, la concesión hecha por uno de los copropietarios,
independientemente de los
demás, obligará al concedente y a sus sucesores y causahabientes, aunque sean
singulares,
a no poner impedimento al ejercicio del derecho concedido. Del mismo modo,
efectuada la
partición, la servidumbre tendrá toda su validez en lo que afecte a la parte
del predio que se
adjudique al concedente.
Artículo 724
Las aguas que corren de predio ajeno pueden constituir una servidumbre activa
en favor del
predio que las recibe, al efecto de impedir su extravío.
Cuando se funde esta servidumbre en la prescripción, no se considerará
comenzada ésta
sino desde el día en que el propietario del predio dominante haya hecho en el
predio
sirviente obras visibles y permanentes, destinadas a recoger y conducir
dichas aguas para
su propia utilidad; o desde el día en que el propietario del fundo dominante
haya comenzado
o continuado el goce de la servidumbre, no obstante cualquier acto de
oposición por escrito,
de parte del propietario del predio sirviente.
Artículo 725
La limpia regular y la conservación de los bordes de un receptáculo abierto
en el fundo de
otro, destinado y utilizado de hecho para recoger y conducir la aguas, hace
presumir que el
receptáculo es obra del propietario del predio dominante, cuando no hay
título, señal ni
prueba en contrario.
Se reputará señal en contrario la existencia de obra construidas y
conservadas en el
receptáculo por el propietario del predio donde tal receptáculo esté abierto.
Sección III
De la Manera de Ejercer el Derecho Proveniente de las Limitaciones Legales y
de las
Servidumbres
Artículo 726
El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio.
Así la servidumbre de tomar agua en manantial ajeno envuelve el derecho de
paso por el
predio donde esté el manantial .
Del mismo modo, el derecho de hacer pasar las aguas por predio ajeno comprende
el de
pasar por la orilla del acueducto para vigilar la conducción de las aguas y
hacer la limpia y
las reparaciones necesarias.
En el caso de que el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá
dejar libre y cómoda
entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado.
Artículo 727
La persona a quien se debe una servidumbre, al hacer las obras necesarias
para su uso y
conservación, debe elegir el tiempo y el modo convenientes, a fin de
ocasionar la menor
incomodidad posible al propietario del predio sirviente.
Artículo 728
Estas obras se harán a expensas de quien goce de la servidumbre, a menos que
se haya
estipulado lo contrario en el título.
Sin embargo, cuando el uso de la cosa en la parte sujeta a servidumbre sea común
al
propietario del predio dominante y al del sirviente, aquellas obras se harán
por ambos en
proporción a las ventajas respectivas, salvo que por el título se haya
estipulado otra cosa.
Artículo 729
El propietario del predio dominante deberá en todo caso ejecutar los trabajos
necesarios
para conservar la servidumbre en condiciones de que no ocasione daños al
propietario del
predio sirviente.
Artículo 730
Aun cuando el propietario del fundo sirviente esté obligado, en virtud del
título, a hacer los
gastos necesarios para el uso y conservación de la servidumbre, podrá siempre
librarse de
ello, abandonando el predio sirviente al propietario del predio dominante.
Artículo 731
Si se dividiere el predio en cuyo favor exista una servidumbre, ésta se
deberá a cada parte,
sin que la condición del predio sirviente se haga más onerosa; así, si se
tratare de un
derecho de paso, los propietarios de las distintas partes del predio
dominante deberán
ejercerlo por el mismo lugar.
Artículo 732
El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a
disminuir el uso de la
servidumbre o hacerlo más incómodo.
No puede, pues, cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la
servidumbre a un
lugar diferente de aquél en donde fue originariamente establecida.
Con todo, si el ejercicio se ha hecho más oneroso al propietario del predio
sirviente, o si le
impide hacer en aquellos lugares, trabajos, reparaciones o mejoras, puede
ofrecer al
propietario del otro predio un lugar igualmente cómodo para el ejercicio de
sus derechos, y
éste no puede rehusar el ofrecimiento.
El propietario del predio dominante tiene igual derecho, siempre que pruebe
que el cambio
es para él de manifiesta utilidad y que no produce daño alguno al predio
sirviente.
En ambos casos, el cambio debe hacerse a cargo de quien lo solicita.
Artículo 733
Quien tiene un derecho de servidumbre no puede usar de él sino según su
título y su
posesión, y sin poder hacer en ninguno de los dos predios innovación alguna
que haga más
onerosa la condición del predio sirviente.
Artículo 734
En caso de duda sobre la extensión de la servidumbre, su ejercicio debe
limitarse a lo
necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el
menor perjuicio
para el predio sirviente.
Artículo 735
El derecho a la conducción del agua no atribuye a quien lo ejerce, ni la
propiedad del terreno
lateral ni la del terreno situado debajo del manantial o del canal conductor.
Los impuestos y demás cargas inherentes al fundo son de cargo del propietario
de éste.
Artículo 736
A falta de convenios particulares, el propietario o cualquiera otro que
conceda agua de un
manantial o un canal, estará obligado, respecto de los usuarios, a hacer las
obras ordinarias
y extraordinarias para la derivación y conducción del agua, hasta el sitio en
que la
suministre; a mantener en buen estado las obras, conservar el lecho y los
bordes del
manantial o del canal; a practicar las limpias acostumbradas y a emplear la
diligencia,
custodia y vigilancia debidas, a fin de que la derivación y regular
conducción del agua se
efectúe oportunamente.
Artículo 737
Sin embargo, si quien concede el agua justifica que la falta de la misma es
por causa
natural, o por un acto de tercero que no pueda de ninguna manera imputársele
directa o
indirectamente, no estará obligado a la indemnización de daños, sino
solamente a una
disminución proporcional del arrendamiento o precio convenido, que haya de
pagarse o que
esté ya pagado, sin perjuicio del derecho que para reclamar los perjuicios
tienen, lo mismo el
concedente que el concesionario, contra los autores de la falta de agua.
Cuando los mismos autores sean perseguidos por los usuarios, podrán éstos
obligar a quien
hizo la concesión a que intervenga en el litigio y a secundarlos con todos
los medios que
estén en su poder para conseguir, de quien haya dado lugar a la falta de
agua, el
resarcimiento de los daños.
Artículo 738
Debe soportar la falta de agua aquél que tiene el derecho de tomarla y de
usarla en el
tiempo en que ella falte, salvo el derecho a los daños o a la disminución del
precio del
arrendamiento o de la concesión, como en el artículo precedente.
Artículo 739
Cuando escaseen las aguas de un río, de un manantial o una acequia cuyo uso
sea común a
varios predios, de manera que la parte que corresponda a cada interesado no
baste al fin a
que está destinada, la distribución podrá hacerse por tiempo, dándose a cada
uno, ya el
todo, ya parte de las aguas, por un número de horas o de días en la semana,
proporcional a
su respectivo derecho. Esta disposición no perjudica a los derechos que
resulten
preferentes, y queda a salvo el resarcimiento de daños y perjuicios contra
quien dio causa a
la escasez.
Artículo 740
Cuando el agua se haya concedido, reservado o poseído para un uso
determinado, con la
obligación de restituir al concedente o a otro lo que quede, no podrá
cambiarse este uso en
perjuicio del fundo al cual se deba la restitución.
Artículo 741
El propietario del fundo obligado a la restitución de los derrames o de las
aguas sobrantes,
no puede desviar una parte cualquiera de ellos bajo pretexto de haber
introducido mayor
cantidad de agua viva o nueva masa de agua, sino que debe dejarlos caer en su
totalidad,
en favor del fundo dominante.
Artículo 742
La servidumbre de los derrames no quita al propietario del predio sirviente
el derecho de
usar libremente del agua para el aprovechamiento de su fundo, cambiar la
explotación de
este fundo y aun abandonar total o parcialmente su riego.
Artículo 743
El propietario del predio sujeto a la servidumbre de los derrames o sobrantes
de agua, podrá
librarse de este gravamen en cualquier tiempo mediante la concesión y
garantía, a favor del
predio dominante, de una masa de agua cuyo volumen determinará la Autoridad
Judicial,
apreciando todas las circunstancias.
Artículo 744
Quienes tengan interés común en la derivación y uso del agua, o en la
bonificación o
desecación de terrenos, podrán reunirse en sociedad con objeto de ejercer, conservar
y
defender sus derechos.
El acuerdo de los interesados y los reglamentos sociales deberán consignarse
por escrito.
Artículo 745
Constituida la sociedad, sus acuerdos tomados por mayoría, en los límites y
conforme a las
reglas establecidas en el reglamento respectivo, producirán efecto conforme a
las
disposiciones del artículo 764.
Artículo 746
No procederá la disolución de la sociedad sino cuando se acuerde por una
mayoría que
exceda de las tres cuartas partes de los socios, o cuando, pudiendo
efectuarse la división sin
un grave perjuicio, la pide cualquiera de los interesados.
Artículo 747
Por lo demás, se observarán, respecto de estas sociedades, las reglas
establecidas para la
comunidad, la sociedad y la partición.
Sección IV
Del modo de Extinguirse las Limitaciones Legales de la Propiedad y las
Servidumbres
Artículo 748
Cesarán las servidumbres cuando las cosas se encuentren en un estado que haga
imposible
su uso.
Artículo 749
Las servidumbres reaparecerán cuando las cosas se restablezcan de modo que
pueda
hacerse uso de ellas, a no ser que haya transcurrido tiempo bastante para que
la
servidumbre quede extinguida. Si se reconstruyere en el mismo período una
pared o una
casa, se conservarán las servidumbres preexistentes.
Artículo 750
Se extingue toda servidumbre cuando la propiedad del predio sirviente y la
del dominante se
reúnen en una misma persona.
Artículo 751
Las servidumbres adquiridas por el enfiteuta en favor del predio enfitéutico,
no cesan por la
extinción de la enfiteusis. Cesarán, sin embargo, las que sobre el mismo
fundo haya
impuesto el enfiteuta.
Artículo 752
Se extinguen las servidumbres cuando no se ha hecho uso de ellas por el
término de veinte
años.
Este término principiará a contarse desde el día en que dejó de usarse la
servidumbre,
respecto de las continuas aparentes y discontinuas aparentes; y desde el día
en que se haya
verificado un acto contrario a la servidumbre, respecto de las continuas no
aparentes y
discontinuas no aparentes.
Artículo 753
El modo de la servidumbre se prescribe de la misma manera que la servidumbre.
Artículo 754
La existencia de vestigios de obras con cuyo auxilio se haya practicado una
toma de agua,
no impedirá la prescripción; para impedirla se requiere la existencia de la
toma misma de
agua o del canal de derivación, y la conservación de éstos en estado de
servicio.
Artículo 755
El ejercicio de una servidumbre en un tiempo diferente del que determinen la
posesión o el
contrato, no impedirá la prescripción.
Artículo 756
Si el predio dominante perteneciere proindiviso a muchas personas, el uso de
la
servidumbre hecho por una de ellas impedirá la prescripción respecto de
todas.
Artículo 757
La suspensión o interrupción de la prescripción en favor de uno de los
copropietarios,
aprovecha igualmente a los demás.
Artículo 758
Las disposiciones de la presente Sección regirán, en cuanto sean aplicables,
la extinción de
las limitaciones legales de la propiedad contenidas en este Capítulo.
TÍTULO IV
DE LA COMUNIDAD
Artículo 759
La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a
falta de pacto
entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760
La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se
pruebe otra
cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la
comunidad,
será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 761
Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee
de un
modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas
contra el interés de
la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas
según sus
derechos.
Artículo 762
Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su
porción a los
gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la
facultad de
libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.
Artículo 763
Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque
reporte a
todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Artículo 764
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para
impedir la
partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros,
aun para la
minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más
de la
mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente
perjudicial a
la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun
nombrar, en
caso necesario, un administrador.
Artículo 765
Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o
frutos
correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y
aun sustituir
otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos
personales; pero no
puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del
mismo a
terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte
que le toque al
comunero en la partición.
Artículo 766
Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división
sin su
intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una
división
consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya
efectuado a pesar
de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de
su deudor.
Artículo 767
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de
unión no
matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere
establecer
aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos
legales entre
ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y
los herederos del
otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera
de los
partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un
tiempo
determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes
circunstancias, puede
ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 769
No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían
de servir para el
uso a que están destinadas.
Artículo 770
Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la
división de la
herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a
cabo, establezca el
Código de Procedimiento Civil.
TÍTULO V
DE LA POSESIÓN
Artículo 771
La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos
por nosotros
mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en
nuestro
nombre.
Artículo 772
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica,
pública, no equívoca
y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 773
Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de
propiedad, cuando no
se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.
Artículo 774
Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la
posesión
continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.
Artículo 775
En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.
Artículo 776
Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir
de
fundamento para la adquisición de la posesión legítima.
Artículo 777
Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima,
los actos
violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha
cesado la
violencia o la clandestinidad.
Artículo 778
No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede
adquirirse.
Artículo 779
El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume
haber
poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
Artículo 780
La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga
título; en este
caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba
lo contrario.
Artículo 781
La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su
causante, para invocar
sus efectos y gozar de ellos.
Artículo 782
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble,
de un
derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella,
puede, dentro del
año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha
posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del
que posee, a
quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción
sino contra el
no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una
cosa mueble o
inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él,
aunque fuere el
propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 784
La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de
las demás
acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.
Artículo 785
Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en
su propio
suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o
a otro objeto
poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté
terminada y de
que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra
parte, puede
prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las
precauciones
oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño
producido por la
suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada
por la sentencia
definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y
para el
resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste
obtiene sentencia
definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
Artículo 786
Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o
cualquiera otro objeto
amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá
derecho de
denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las
medidas
conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación
de dar caución
por los daños posibles.
Artículo 787
En todas las cuestiones de posesión en materia de servidumbre, el uso en el
año precedente
y, cuando se trate de servidumbres ejercidas en intervalos que excedan de un
año, el uso
del último período de disfrute, determinarán el estado de cosas que deba
protegerse con las
acciones posesorias.
Artículo 788
Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo
título, es decir, de
un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el
vicio sea ignorado
por el poseedor.
Artículo 789
La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Artículo 790
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos, y no está obligado a restituir
sino los que
percibiere después que se le haya notificado legalmente la demanda.
Artículo 791
El poseedor, aunque sea de buena fe no puede pretender indemnización alguna
por
mejoras, si éstas no existen al tiempo de la evicción.
Artículo 792
El poseedor de buena o mala fe no puede reclamar por mejoras, sino la suma
menor entre el
monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa.
Artículo 793
Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes
por causa de
mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya
reclamado en el juicio
de reivindicación.
Artículo 794
Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al
portador, la posesión
produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.
Esta disposición
no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen
quitado, podrán
reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda
exigir
indemnización a aquel de quien la haya recibido.
Artículo 795
Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en
una feria o
mercado, en una venta pública, o a un comerciante que vendiese públicamente
objetos
semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin
reembolsar al
poseedor la cantidad que le haya costado.
LIBRO TERCERO
DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS
DERECHOS
Disposición General
Artículo 796
La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión,
por
efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
TÍTULO I
DE LA OCUPACIÓN
Artículo 797
Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo
de alguien,
se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la
caza o de la
pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.
Artículo 798
El ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentará por leyes especiales.
No se permitirá, sin embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la
prohibición del
poseedor, para el ejercicio de la caza.
Artículo 799
Todo propietario de enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo
ajeno, pero
con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo.
Cuando el
propietario no los haya seguido en los dos días inmediatos, o haya dejado de
seguirlos
durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos.
Igual derecho tendrá el propietario de animales domesticados, salvo la
disposición del
artículo 570; pero pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si no se
los reclamare
dentro de veinte días.
Artículo 800
Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y
cuya propiedad
nadie pueda justificar.
El tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se
encuentre. Si el tesoro
se encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido
encontrado por el solo
efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del inmueble
o mueble
donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado.
Artículo 801
Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro,
deberá
restituirlo al precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá
consignarlo
inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio del lugar
donde lo haya encontrado.
Artículo 802
La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del
lugar, si lo hubiere, y
por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la
población por
espacio de quince días, renovándolos en ese término, si fuere necesario.
Artículo 803
Pasados seis meses después del término fijado en el artículo anterior, sin
que se haya
presentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las
circunstancias hubiesen hecho
necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado.
El propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso,
deberán, al tomar
la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere ocasionado.
Artículo 804
El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de
la pérdida de
la cosa, deberá pagar, a título de recompensa, a quien la haya encontrado, si
éste lo
exigiere, el diez por ciento de su valor, según la estimación común. Si este
valor excediere
de dos mil bolívares, la recompensa por el exceso será únicamente el cinco
por ciento.
Artículo 805
Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar, o que provinieren de
naufragio, se arreglarán
según lo dispuesto en los artículos 801 y siguientes, sobre las cosas
encontradas, y se
publicarán también los avisos por la prensa.
Artículo 806
Los derechos sobre los productos del mar que se extraen de su seno o se
encuentren en sus
olas o riberas, y sobre las plantas y yerbas que crecen en éstas, se
arreglarán por leye
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